REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2329
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia (folio 14 al 16) en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:
En fecha 02-03-08 la Fiscalía 5º del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyen al ciudadano JOSE DAVID BENIITEZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.200.593, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Art. 6 ordinales 1º, 2º y 3º de La Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA. En virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/1ERO. (PEL) FIGUEROA JORGE Y C/2DO (PEL) ENSONY VARGAS, ocupantes de la Unidad VP-451, ADSCRITOS A LA Comisaría La Paz, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia.”Siendo las 9:30 del día en curso se recibe reporte de una comisión de hecho punible, Robo de Vehículo Automotor en la Jurisdicción del Barrio Bolívar según información aportada por el jefe de los servicios del puesto Policial La Batalla, quien informa que por el Despacho se presentó el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, quien notifica que en momentos en que se4 encontraba realizando una compra en la Bodega Lalo Burger, ubicada en el Barrio Bolívar, calle 1 en su vehículo, Camión 350, Chevrolet, Modelo Furgon de color Rojo, Placa 913-, en compañía de su esposa, y sus 4 hijos cuando de pronto fue sorprendido por dos personas desconocidas quienes portando Armas de Fuego le apuntan y le amenazan, despojándolo del vehículo en mención y toman rumbo al Bario el Tostao, motivado a ello se realiza un recorrido policial, logrando avistar un vehiculo con similar características , por lo que se origina una persecución , ordenándole al conductor de apariencia juvenil que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso a las ordenes extendiendo la persecución hasta el Kilómetro 13 frente al Conjunto Villa Crepuscular donde estas personas detienen la marcha, se les ordenó que salieran con las manos en alto, de los cuales uno de los ciudadanos tenia 17 años y el otro se identifica como JOSE DAVID BENIITEZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.200.593, los cuales dejan detenidos y colocados a la orden de la Fiscalia 5º del Ministerio Público.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el delito que podría llegar a imponerse superaría los 10 años, por ser delitos estos graves y cumple con los supuestos del Artículo 250 y 251 del COPP.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado tales como el Acta Policial No S/N, de fecha 29 de febrero del presente año, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, la cual señaló al imputado de ser el autor del delito supra referido en la audiencia respectiva. Igualmente de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no presenta otros asuntos que se ventilan por Tribunales, sin embargo los delitos que se le imputan al ciudadano JOSE DAVID BENIITEZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.200.593, podrían superar los 10 años de pena, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, JOSE DAVID BENITEZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.200.593, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Art. 6 ordinales 1º, 2º y 3º de La Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA. y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el Procedimiento Abreviado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
El Juez de Control N° 07
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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