REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-2330



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia (folio 14 al 16) en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se calificó como flagrante la detención del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; éste Juzgado para decidir observa:

En fecha 02-03-08 la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyen al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CAMELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.701, la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En virtud del procedimiento realizado por los funcionarios GNAL (GNB) BLANCO TOVAR FELIX, AGT (PEL) ROMERO AGÜERO SAUL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CAMELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.701, y entre otras cosas señalan que siendo las 16:00 horas salieron de comisión en vehículo militar particular, en funciones de inteligencia y prevención del delito para el norte de la ciudad de Barquisimeto, específicamente para el Barrio El Ujano, para realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores, siendo las 17:40 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio El Ujano, específicamente en la calle principal entre calle 7 y 8 del mencionado sector, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y le dieron voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, la cual obedeció, a unos metros se encontraba un ciudadano con una ciudadana en una moto, solicitándoles uno de la comisión que les sirviera de testigo en el procedimiento, se procedió a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una bolsa material sintético de color transparente con cierre mágico y dentro de ella un trozo grande de color blanco presuntamente droga denominada cocaína y en el bolsillo derecho del mismo lado se le incautó un celular nokia y 13.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, lo dejan detenido y puesto a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.

Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad, por ser delito grave y cumple con los supuestos del Artículo 250 y 251 del COPP.

Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del Imputado tales como el Acta de Investigación Policial Nº 075 de fecha 29 de febrero del año en curso, donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, la cual señaló al imputado de ser el autor del delito supra referido en la audiencia respectiva. Igualmente de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no presenta otros asuntos que se ventilan por Tribunales, sin embargo los delitos que se le imputan al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CAMELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.701, son delitos considerados de lesa humanidad, aunado al hecho de que el referido articulo 31 en su parte in fine señala que no goza de beneficios procesales, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, ANGELO JOSE PEÑA CAMELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.701, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
El Juez de Control N° 07


Abg. Mariluz Castejón Perozo.

La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez