REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2003-001587


Visto, escrito presentado por la Defensa Técnica del Imputado WILLIAM ENRIQUE SEQUERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.873, Abg. Yoleida Rodríguez, a los fines de solicitar el Cese inmediato de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, en virtud que se encuentra obligado a someterse a la presentación por ante el Comandante del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Guanare el cual deberá informar regularmente, de conformidad con el Art. 256 ordinal 2º del COPP, dicha medida fue decretada en fecha 22 de noviembre de 2003, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo.
Analizado como ha sido la presente solicitud, estima esta Juzgadora en relación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede interpretar de una manera taxativa dicha norma, puesto que tendríamos que pasar a revisar en primer lugar las causas que han motivado el presunto retardo procesal , el cual no es imputable a este tribunal, por otra parte es de destacar la Jurisprudencia de La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al precitado encausado le fue decretada en fecha 22 de noviembre de 2.003 Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2º por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida cautelar sustitutiva hasta la presente, no se ha presentado Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, habiendo transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y cinco (05) días sin que se haya presentado Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por la Defensora Publica del Acusado WILLIAM ENRIQUE SEQUERA MONTILLA, por la presunta violación del lapso de coerción de libertad a que se contrae la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar sometido su representado por más de dos años a medida cautelar sustituta de libertad, sin que este Juzgado hubiese celebrado audiencia preliminar.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la evidente traba que representa al sistema de administración de justicia la Participación Ciudadana que lejos de cumplir con los fines para la que fue creada, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al acusado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 ordinales 2º por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dictada en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SEQUERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.873, en fecha 22/11/03 por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a las Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de Prohibición de salida del País, sin la autorización previa del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal incoada por la Defensa Técnica del acusado de autos.

SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el Artículo 256 ordinal 4º como es la Prohibición de salida del País.

TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, cúmplase.

La Juez Séptima de Control

Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria