REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009197


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos GUEDEZ AGUDO JOSE DIANNEY, BERBECIA FANDIÑO OMAR RAMON, KATIA FERNADEZ DANIEL ALEXANDER Y GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas Técnica de los mismos, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 25/07/05 por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 374 y 379 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alegan las Defensas Técnicas que sus representados ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que en desde la fecha si se quiere tiene record de presentaciones, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por las Defensas Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que les fuera impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por las Defensas Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos GUEDEZ AGUDO JOSE DIANNEY, BERBECIA FANDIÑO OMAR RAMON, KATIA FERNADEZ DANIEL ALEXANDER Y GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 374 y 379 del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.