REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º


Asunto: KP01-P-2007-010667



Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 18 de marzo de 2008 en su parte Dispositiva acordó la entrega plena del Vehículo al ciudadano PASTOR ANTONIO MENDOZA, siendo lo correcto hacer la entrega al ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA PALENCIA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.447, observando un error material y estando dentro del lapso para corregirla de conformidad con el Art. 193 del COPP, es por lo que corrige la misma y subsana el error cometido haciendo la Entrega Plena al Ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA PALENCIA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.447, , tal como se evidencia de Documento de Compra venta de fecha 04 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 49, tomo 03, folios 98 y 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Fiscalia Quinta de San Cristóbal, las cuales corren inserta al folio 66 y 67 del presente asunto. Este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: AK713C; Serial de Carrocería: B36BE7X189519, Serial del Motor: 3183194427; Marca: DELAGE; Modelo: 1977; Año: 1977; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Van: Uso: Transporte Publico.


Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:





• Resultado de Reconocimiento No 0124 , de fecha 19 de Febrero de 2008, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura por funcionarios adscritos a la Oficina de vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa de Serial del Corta Fuego en cuanto a ubicación, área. Material y fijación se encuentra ( ORIGINAL)
2. Serial de chasis en cuanto a ubicación, área e impresión se encuentra (ORIGINAL)
3. Serial del Motor en cuanto a ubicación área e impresión se encuentra (ORIGINAL)
• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-GTD-293-08, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°25155675 (B36BE7X189519-1-2), realizada en fecha 14 de Febrero del 2008, por funcionario adscrito al CICPC; Área de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.




En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo; y aun cuando en la experticia realizada al vehículo se constató que presenta la chapa DE Serial de Corta Fuego ( ORIGINAL) Serial de chasis (ORIGINAL), Serial de motor ( ORIGINAL) , en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega Plena Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la Entrega Plena del Vehículo: Placa: AK713C; Serial de Carrocería: B36BE7X189519, Serial del Motor: 3183194427; Marca: DELAGE; Modelo: 1977; Año: 1977; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Van: Uso: Transporte Publico, al Ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 07.366.447.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Country; Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA