REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005372

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por El Abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-03-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el Ciudadano (a) JHOVANNY JOSE MONTILLA LOYO. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por la Ciudadano (a) JHOVANNY JOSE MONTILLA LOYO quien manifestó que manifiesta que ha tenido varios problemas con el ciudadano Franklin Pastor Gudiño y aproximadamente a las 10:30 de la noche el mismo se encontraba en su casa durmiendo con su pareja y aprovechándose de la oscuridad el ciudadano Franklin le causo daños a su vehiculo rompiéndole los vidrios y también le cayo a piedras su casa, es todo.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, el cual es enjuiciable previa querella del Agraviado.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se trata de un delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD enjuiciable previa querella del agraviado.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano (a) JHOVANNY JOSE MONTILLA LOYO, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo




El Secretario