REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KPO1-P-2006-006604
Vista las presentes actuaciones, se observa una vez revisado el sistema computarizado Juris 2000, que el ciudadano imputado de autos EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.149, no ha cumplido con la medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal en lo que respecta a la Medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 20 de diciembre de 2006, quien decide observa:
En fecha 20 de diciembre de 2006, en Audiencia de del 250 ordinal 4 del COPP, el Tribunal se constituyó en el Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de verificar la evolución clínica del Imputado de autos y ante la verificación y estado de salud del mismo acuerda una medida de Detención Domiciliaria, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.
Ahora bien, ante información aportada por FAP, Comisaría Nº 01 quienes realizan la Supervisión del referido imputado se evidencia el incumplimiento del mismo, librándose orden de captura.
En fecha 12 de marzo se realiza audiencia de conformidad con el Artículo 250 del COPP y ante la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el tercer ordinal del artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al imputado EDUARDO JOSE ESCALONA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.149, quien es venezolano, mayor de edad, conforme lo establecido en el tercer ordinal del artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad. El cual la cumplirá en el Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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