REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-02717

Visto el escrito presentado por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de la ciudadana BETZAIDE CAROLINA REYES SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.684638, venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, nacida en fecha 25-07-1986, , de Profesión indefinida, soltero hija de María Silva y Edecio Reyes, sin residencia fija por la presunta comisión del Delito contra las personas, donde figura como victima el occiso quien en vida respondiera al nombre de PERDIGON CORONADO WISNEIKER VIANNETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.326.541, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1991, natural de Guarenas, Edo Miranda, residenciada en el sector 7, vereda 23, casa Nº 04, de la Urb. Ruezga Sur, de esta ciudad.

Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y de las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos identificados en autos, así como de las diligencias y experticias practicadas tales como: Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por el Agente SNAYDERTH SUAREZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Juan, Inspección Técnica, Nº 0207, suscrita por los funcionarios Agente RAIMUNDO CASTAÑEDA Y SNAYDERTH SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Lara, del CICPC, Reconocimiento de Cadáver , suscrita por los Funcionarios THOMAS LAGOS Y SNAYDERTH SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Lara, del CICPC, Protocolo de Autopsia de fecha 24 de enero de 2008 suscrita por el funcionario YSMAEL CHIRINOS, experto profesional III, medico Anatomopatologo Forense adscrito al CICPC del Estado Lara, practicado al cadáver de ROSALES ALBERTO JOSE, con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por la funcionaria Madelin Oviedo, adscrita al CICPC del Estado Lara, se evidencia que la ciudadana BETZAIDE CAROLINA REYES SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.684638, es autora o participe de los hechos antes narrados, Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito Contra las Personas.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

3.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de que la referida ciudadana no cuenta con un domicilio fijo por tratarse de una indigente.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 7 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión de la imputada supra nombrada, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendida deberá ponerla a la orden de La Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerlo del contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana BETZAIDE CAROLINA REYES SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.684638, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 07,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ