REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2006-003580
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2008 (folios 562 al 117), se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados WILFREDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.209, JOHAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.074 Y HECTOR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.867, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante del Art. 77 ordinal 8º ejusdem, vigente para el momento de los hechos, se hace la salvedad que en fecha 12 de marzo de 2008, no se dejó sentado en acta la imposición del precepto constitucional, de conformidad con el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución, así como de las medios alternativos de la prosecución del proceso y procedimiento especial de la admisión de los hechos aun cuando los mismo manifestaron se acogerse al precepto, dejándolo sentado este tribunal en la Fundamentación del auto de apertura a juicio, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 20 de junio de 2006 (folio 437 al 451), el Abg. Pablo Espinal, en su carácter de, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILFREDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.209, JOHAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.074 Y HECTOR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.867, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante del Art. 77 ordinal 8º ejusdem, vigente para el momento de los hechos.
LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 23 de agosto de 2004, compareció por ante la representación fiscal la ciudadana: Yadira Marjal, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.064.334, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 4-A entre 6 y 7 casa Nº 6-38, de esta ciudad, quien formula denuncia en contra de los funcionarios que el día Sábado 21-08-2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, en las inmediaciones de las Tascas “La papa Brava y El Avispón Verde”, ubicadas en la avenida 20 con calles 33 y 34 de esta ciudad, golpearon fuerte y desmedidamente a su hijo PEDRO JOSE BETANCOURT, causándole una fractura de cráneo, contusión cerebral y edema cerebral universal, cuyas lesiones le producen la muerte, quien para el momento de la denuncia se encontraba recluido en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Central Antonio Maria Pineda y posteriormente fallece. Recibidas las actuaciones emanadas del CICPC del Estado Lara, relacionadas con la investigación Nº G-795.614, iniciada con motivo de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE BETANCOURT MARVAL, se ordenó de inmediato el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, constituido por delito violatorio de los Derechos Humanos, en virtud de lo cual se requirió practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar el delito cometido, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de autores y participes y el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, obteniendo como resultado que los responsables del homicidio del ciudadano PEDRO JOSE BETANCOURT MARVAL, son los ex funcionarios JOHAN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.074 Y HECTOR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.867., en lo que respecta al ciudadano WILFREDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.209, por ocultar la verdadera novedad sucedida y encubrir a los funcionarios que actuaron hoy acusados a través de este Escrito.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EXPERTOS:
1.- Testimonial del Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Anatomapatologo adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C, del Estado Lara, donde puede ser citado, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE BENTACOURT.
2.- Detective ROGELIO YEPEZ y Agente REYES BARRIOS, adscritos al Área de Técnica de la Sub-Delegación del CICPC, donde pueden ser citados, quienes suscriben el Acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 5759, de fecha 25-08-2004, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE BENTACOURT.
3.- Testimonial de la Dra. FLORALBA TIRADO, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Medico Legal Nº 5548 y 5544 a los ciudadanos MELENDEZ GONZALEZ LESTER Y MELENDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Ciudadano DURAN GONZALEZ WILLIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.126, domiciliado en la Carucieña sector 3 calle 6 casa Nº 10 de esta ciudad, donde puede ser citado, quien tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
2.- Testimonial del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO, funcionario de la FAP, del Estado Lara, con rango de Agente, domiciliado en la Población de Pavía, sector la Virgen en la segunda entrada a mano derecha después de la Chivera La Reina, donde puede ser citado, quien tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
3.- Testimonial de la ciudadana MARISOL DE GOUVEIA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.075, de 45 años de edad, soltera funcionario activo de la FAP del Estado Lara con el Rango de Comisario en Jefe, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Lara, donde puede ser citada, quien en su condición de victima y testigo presencial de los hechos objeto del proceso tiene conocimiento de los mismos.
4.- Testimonial del ciudadano JHONNY NAZARET LOVERA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.495, funcionario de la FAP, del Estado Lara, con rango de Distinguido, adscrito a la Prefectura del Municipio Iribarren, residenciado en el caserío Valle Hondo a 100 metros de la Escuela San Antonio, casa S/N, vía Duaca, de esta ciudad, donde puede ser citado, quien en su condición de testigo tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
5.- Testimonial del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.462, funcionario de la FAP, del Estado Lara, adscrito a la Prefectura del Municipio Iribarren, residenciado en Agua Viva, sector Las Cuibas, avenida El Parque, Cabudare, donde puede ser citado, quien en su condición de testigo tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
6.- Testimonial del ciudadano GOYO ALEXIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.944, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector José Cruces, al final, casa S/N, frente a la quebrada y carrera 24 entre calles 28 y 29 casa Nº 28-64, de esta ciudad, donde puede ser citado, quien en su condición de testigo presencial tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
7.-Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.360, chofer, residenciado en calle 12, entre 5 y 6, Santa Isabel, La Playa, casa S/N, Barquisimeto, donde puede ser citado, quien en su condición de victima y testigo presencial tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
8.- Testimonial del ciudadano LESTER RAFAEL MELENDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.427, electricista, residenciado en calle 12, entre 5 y 6, Santa Isabel, La Playa, casa Nº 5, Barquisimeto, donde puede ser citado, quien en su condición de testigo presencial tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
Primero: Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-756-04, de fecha 26-08-2004, suscrito por el DR. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Anatomapatologo adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica del C.I.C.P.C, del Estado Lara, quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE BENTACOURT.
Segundo: Acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 5759, de fecha 25-08-2004, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad y suscrito por los funcionarios ROGELIO YEPEZ y Agente REYES BARRIOS, adscritos al Área de Técnica de la Sub-Delegación del CICPC, a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
Tercero: Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Nº 5760, de fecha 25-08-2004, practicada en el sitio del suceso, ubicado en la avenida 20 entre calles 33 y 34, vía publica, Barquisimeto, suscrito por ROGELIO YEPEZ y Agente REYES BARRIOS, adscritos al Área de Técnica de la Sub-Delegación del CICPC, a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
Cuarto: Reconocimiento Medico Legal Nº 5548, de fecha 24-08-2004, suscrito por Dra. FLORALBA TIRADO, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Lara, a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
Quinto: Reconocimiento Medico Legal 5544, de fecha 24-08-2004, suscrito por Dra. FLORALBA TIRADO, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Lara, a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
Sexto: Copia Certificada de la Decisión del Comandante General de la FAP del Estado Lara, en relación a la averiguación Administrativa signada con el Nº 224-2004, mediante la cual los funcionarios Sub-Inspector Wilfredo José Gallardo Escalona, agente Jhoan José Torres y Agente Héctor José Pérez Colmenárez, son destituidos de sus cargos como funcionarios de la FAP, del Estado Lara. a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
Séptimo: Copia del Informe presentado por los Funcionarios JHONNY Lovera y el Agente Rubén Urquiola, con relación a los hechos suscitados en la avenida 20 con calles 33 y 34, donde resultó herido el ciudadano PEDRO JOSE BETANCOURT. a los fines de ser incorporados al juicio oral público, para su lectura.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2008, el Representante del Ministerio Público ratificó la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante del Art. 77 ordinal 8º ejusdem, vigente para el momento de los hechos y solicito la admisión de la acusación así como los medios de pruebas. En la continuación de la audiencia los acusados luego de haberlo impuesto del Precepto Constitucional y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, No declaran y se acogen al Precepto.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Rechazo la calificación realizada por la fiscal, sus defendidos, han cumplido con la presentación de la Fiscalia, solicita al Tribunal se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días, solicita que por cuanto son funcionarios policiales y la competencia especial es la Fiscalia 21, ya no existe causal de inhibición, solicita que se le informe a la Fiscalía Superior a objeto de que comisione a la Fiscalia 21 con competencia especial para que no se viole el debido proceso y siga conociendo de la causa. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del CODIGO PENAL VENEZOLANO, con la agravante del Art. 77 ordinal 8º ejusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. De conformidad con el Art. 330 ordinal 5º acuerda la medida de presentación cada 30 días por ante la URDD, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3º del COPP.
TERCERO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,
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