REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001235
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por El Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-03-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el Ciudadano (a) YOLANDA DE LAS MERCEDES MONTILLA ARROYO. La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano (a) YOLANDA DE LAS MERCEDES MONTILLA ARROYO quien manifestó” En fecha 23-05-05, fueron detenidos ilegalmente mis únicos dos hijos José Felipe y Gustavo José López Montilla antes nombrados por una Comisión de la DISIP de la delegación Lara los cuales los pusieron a la orden de la Fiscalia 22 con competencia en materia de salvaguarda del Patrimonio Publico en el Estado Lara, en el Termino establecido en la Ley se celebro audiencia de presentación de los detenidos, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Publico mencionado nombrado Andrés E Benners, hoy destituido, le solicito a la Juez de Control Nº 2 el dictamen de una medida de privación preventiva de libertad para mis hijos sin que estuvieran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada por la juez sin razonamiento legal alguno que justificara y señalara a mis hijos donde como en el caso presente se encuentran acreditados en peligro de fuga y obstaculización en la obtención de algún medio de prueba atinente al proceso, y sin que la gravedad del delito imputado permitiera suponer que mis hijos pretendan invadirse del proceso y sus consecuencias”, es todo.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo Penal previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, ni en ninguna Ley Especial, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano (a) YOLANDA DE LAS MERCEDES MONTILLA ARROYO , Venezolano (a) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
El Juez de Control Nº 7
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario
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