REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002249

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 28/02/2008, escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 29/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal la causa se acuerde la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario, quien solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Yo me encuentro desde hace 16 días en el sector de la avenida Lara con avenida 20, porque voy a trabar allí, estamos esperando el equipo de asfaltado y nos dicen que espero razón de los ingenieros, Alfredo, Pascual, a las hora de almuerzo salimos varios padres de familia para ir a almorzar a la fuente de soda en ese momento yo vengo pasando por la 2 con 8 y me dirijo a una heladería y vienen unos estudiantes y dicen aya va y yo vi. yo Salí corriendo en busca de ayuda hacia la parte de la 20 y me dirijo a los funcionarios que me cuidaron luego ellos dicen que me robe un celular y luego otra de las niñas dice que era una cadena, yo en verdad lo que iba hacer era comprar el almuerzo le explique a los funcionarios y les dijes que me mostraran las pruebas de cómo yo agredí a esa estudiante, pero yo no me encontraba en esa zona; yo me encuentro incapacitado para correr, yo soy una persona trabajadora yo no me explico yo se que la niña tenia una crisis de nervio pero ella decía que soy yo, y otros de los muchachos decían que yo andaba con otros muchachos pero yo les dije que yo andaba solo, trabajo para mi familia y no ando en la calle en eso, es todo. Pregunta la Defensa al momento que a usted lo aprenden los funcionarios policiales quienes estaban allí. Responde dos funcionarios motorizados que me prestaron ayuda después llego una patrulla donde me montaron y manifestaron que yo no tenia nada, es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quienes expresaron lo siguiente: Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa no entiende como el Ministerio Público hace el cambio de precalificación, me parece incongruente cuando inclusive del acta policial se desprende que no se le incauto ningún arma de fuego, ninguna prenda, por esto rechaza esta defensa esa precalificación, vista la declaración que da mi defendido y que se evidencia del acta policial nótese que los funcionarios dicen ver a mi representado corriendo y le es capturado a pocos metros y cuando va corriendo lo ven llevarse la mano a la boca, como es que si sucede eso y si en verdad las victimas fueron objetos de ese hecho a mi defendido no le incautaron ningún objeto e inclusive del rayo X tomado ese mismo día no aparece ningún objeto que el se allá tragado, es decir esta defensa rechaza la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privativa de Libertad por cuanto no existen elementos que lo inculpen o involucren en este hecho, no se le incauto ningún objeto, tiene una conducta predelictual intachable, el mismo aporto nombre de unos ingenieros que el Ministerio Público debería llamarlos a entrevista, solicito cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien considere este tribunal, en cuanto al procedimiento considero que el Ministerio Publicó debe investigar mas a los fines de el esclarecimiento de los hechos aquí señalados por lo tanto debe seguirse por el procedimiento ordinario, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Reny Camacho y Dtgdo. Werlyz Oviedo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano, de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a un sujeto en veloz carrera por lo que procedieron a detenerlo y a manifestarle que exhibieran lo que portaba en esos momentos no mostrando elementos de interés criminalisticos, también se observo que el ciudadano al notar la presencia de la comisión procedió a llevarse a la boca un objeto que no se pudo observar por parte de los integrantes de la comisión, seguidamente se acercaron unas estudiantes manifestando de que el ciudadano detenido le había robado una cadena y una anillo de oro, y que el mismo es reincidente en este tipo de delitos por el sector y que tenia azotadas a las estudiantes del colegio, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Reny Camacho y Dtgdo. Werlyz Oviedo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano, de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a un sujeto en veloz carrera por lo que procedieron a detenerlo y a manifestarle que exhibieran lo que portaba en esos momentos no mostrando elementos de interés criminalisticos, también se observo que el ciudadano al notar la presencia de la comisión procedió a llevarse a la boca un objeto que no se pudo observar por parte de los integrantes de la comisión, seguidamente se acercaron unas estudiantes manifestando de que el ciudadano detenido le había robado una cadena y una anillo de oro, y que el mismo es reincidente en este tipo de delitos por el sector y que tenia azotadas a las estudiantes del colegio, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 27/02/2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Reny Camacho y Dtgdo. Werlyz Oviedo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano, de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigos del hecho, donde señalan al imputado de autos como la persona autora del delito.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que establece una pena que supera los diez años, lo que constituye una presunción de peligro de fuga.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 06

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria

Abg. Griselda Salas