REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Marzo del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-002018

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO.
IMPUTADO: JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº NO CEDULADO, nacido el 16/10/82, hijo de Nancy Parra y Alberto González, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en La Carucieña, sector 4, vereda 23, casa n° 06, al frente de una quebrada, Estado Lara.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 22/02/2008, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de La Carucieña, Zona Policial Oeste, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Brisas del Turbio 1 sector San Antonio Ricaute, visualizaron varios ciudadanos que al notar la presencia policial se desplegaron en diferentes direcciones, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, no acatando la orden, y a pocos metros del lugar le dieron captura a uno de los ciudadanos que vestía mono negro con franjas blancas y rojas, chemisse azul con franjas rojas, zapatos negros con franjas blancas marca Adidas, y gorra negra con franjas blancas con el emblema Billabong, de 1,70 mts de estatura, contextura delgada, cabello negro abundante, oponiendo resistencia a la comisión policial, observándole en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha, la cacha de un arma de fuego, comenzando a lanzar objetos contundentes en los alrededores, por lo que el ciudadano intentó darse a la fuga, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento accionándola contra el asfalto, resultando herido dicho ciudadano por un proyectil en el tobillo derecho logrando neutralizarlo, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, oponiendo resistencia, realizándole una revisión donde se le incautó: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO DE METAL Y CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, EN LA PRETINA DEL PANTALÓN EN LA PARTE DELANTERA DERECHA Y ENTRE LAS PIERNAS EN LA PARTE DE LOS GENITALES, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA SE ENCONTRABAN SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO SELLADOS CON TIRRO DE COLOR BEIGE, QUE AL TACTO ASEMEJA CONTENER RESTOS VEGETALES, Y TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO PAPELETA DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, Y DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PAPELETA CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR VERDE.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

1.- Cursa al folio 2 del expediente Acta Policial de fecha 22 de Febrero del 2008, suscita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, Zona Policial Oeste, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, en el que dichos funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se deja constancia del resultado de la Prueba de Orientación suscrita por la Toxicología de Guardia informando que en relación a la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel de color blanco y a su alrededor cinta adhesiva de color blanco, contentivo de presunta droga posee un peso bruto de DOCE COMA DOS GRAMOS(12,2 gramos), que resulto se positivo a la droga conocida como MARIHUANA, y en relación a 15 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de presunta droga que posee un peso bruto de NUEVE COMA DOS GRAMOS (9,2 gramos), que luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT-MARQUIZ dio positivo a la droga conocida como el alcaloide cocaína.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales la pena ha imponerse en su limite máximo es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
.- La magnitud del daño causado, por cuanto este tipo de delitos es considerado de carácter pluriofensivo, en el sentido que se ocasiona daños en la integridad física y psíquica de las personas que adquieren drogas para su consumo los cuales no solo repercute en la vida del consumidor, sino el de su entrono familiar y social.

De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de su detención le incautaron presuntamente evidencias como presuntas drogas y presuntamente un arma de fuego, lo que constituye una situación catalogada de flagrancia. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, al imputado JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Por cuanto el imputado de autos manifestó en audiencia que presentaba una herida producida por arma de fuego producido en uno de los tobillos de sus pies, y a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerdo su traslado para la Medicatura Forense a los fines de que se le practique un reconocimiento.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEANS CARLOS GONZALEZ PARRA, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ