REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de MARZO del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-002017

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO.
IMPUTADO: PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PEÑALVER.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.182, nacido el 15/11/80, hijo de María Garmendia y Humberto Castañeda, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Sector Valle Lindo de la Ruezga Norte, carrera 2 con calle 5 casa N° 15, de color naranja, al frente de una bodega, en el Estado Lara.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 22/02/2008, siendo las 14:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, para el Norte de la Ciudad, específicamente en el Barrio Valle Lindo, específicamente en el sector N° 4 calle N° 3 con carrera N° 2 del mencionado sector, avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa, y al darle la voz de alto, salió en veloz carrera, y en su mano derecha llevaba un objeto de color blanco, dándole captura al mismo realizándole el respectivo chequeo corporal, quedando identificado como: CASTAÑEDA GARMENDIA PEDRO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.573.182, de 28 años de edad, residenciado en el sector Valle Lindo, quien vestía pantalón blue jeans, franela de color azul con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco y azul, piel morena, cabello de color castaño, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, a quien se le incautó en su mano derecha una bolsa de material sintético de color blanco y rojo con un logotipo de Central Madeirense red de Supermercados, contentiva de cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, quedando a orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Público.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

1.- Cursa al folio 2 del expediente Acta Policial de fecha 22 de Febrero del 2008, suscita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que dichos funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Riela al folio 6 del presente asunto Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe la evidencia incautada.

3. Riela al expediente acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2008, en la que se deja constancia del resultado de la prueba de orientación practicada a la presunta droga incautada y en la que se informa que en relación a la cantidad de una (1) bolsa elaborada en material sintético de color blanco y rojo con el logotipo de Central Madeirense red Supermercados y en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios de regular tamaño envuelto en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga posee un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y UNO COMA CERO (191,0 gramos) que resulto positivo a la droga MARIHUANA.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales la pena ha imponerse en su limite máximo a los seis (6) años de prisión.

.- La magnitud del daño causado, por cuanto este tipo de delitos es considerado de carácter pluriofensivo, en el sentido que se ocasiona daños en la integridad física y psíquica de las personas que adquieren drogas para su consumo los cuales no solo repercute en la vida del consumidor, sino el de su entrono familiar y social.

.- La conducta predelictual de imputado de autos que se desprende de causa penal que cursa por ante uno de los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue detenido por encontrarse con evidencias suficientes para su detención, lo que constituye una situación catalogada de flagrancia. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, al imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito a los fines de informarle lo acordado, ya que el imputado posee Causa allí bajo el número KP01-P-2006-6833.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDA GARMENDIA, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ