REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001741
Fundamentación Privativa de Libertad.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada el día 15 de Febrero de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2008-001741, contentivo del proceso seguido al ciudadano, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.354.772, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUBETSI NATALY BONILLA COLMENAREZ, por lo cual solicita que la presente causa se lleve por el procedimiento Ordinario, y solicita se decrete medida de privación preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchado al representante del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si desea declarar manifestando que si desea declarar, motivo por el cual es oído tal cual como consta en el Acta levantada para tal efecto.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada Abogado RUBEN DARIO DORANTE, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la calificación jurídica hecha por la Fiscalía y no niego que estamos en presencia de un Homicidio Culposo, hay acta de entrevista de una de las personas que estaban en la casa cuando ocurren los hechos que dice que de pronto escucha un disparo y da fe de que ellos estaban jugándose y de repente se le fue un tiro, además de que mi defendido se presento voluntariamente ante los órganos de justicia, si existe un delito pero no estamos de acuerdo es con la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en relación a esto esta defensa manifiesta que el no hay peligro de fuga ya que el mismo se esta poniendo a la orden de la justicia para que se investigue la relación del hecho, tiene arraigo en el país y no tiene capacidad económica para abandonar en el país, y solcito se le imponga una medida cautelar cualquiera de las que establezca el art. 256 del COPP, incluso pudiendo ser la Detención Domiciliaria, y solicito se le cambie la calificación del delito por el de Homicidio Culposo, igualmente en caso de que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicito que la misma se cumpla en el Internado judicial de San Felipe.
Este Tribunal para decidir observa:

De las actas del presente Asunto se evidencia que había orden judicial emanada en contra del imputado RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, siendo este junto con su abogado quien se presento al Tribunal y se puso a derecho, lo que quiere decir que la detención del mismo se adecua a lo establecido en el art. 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se acuerda la Prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo que alega la defensa del cambio de precalificación, esta Juzgadora evidencia que se desprende de las actuaciones que el imputado no obro con negligencia o impericia en su arte oficio o profesión, requisitos estos que son indispensables para poder calificar un delito como homicidio culposo establecido en el art. 409 del Código Penal, es por lo que no se hace el cambio de calificación y se admite la precalificación Fiscal por el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal.

Por otra parte en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que se le pudiera imponer en caso de resultar culpable.

De los hechos narrados es por lo que este Tribunal, estima que debe Decretársele al ciudadano: RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.354.772, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUBETSI NATALY BONILLA COLMENAREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUBETSI NATALY BONILLA COLMENAREZ. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa. CUARTO: Se Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.354.772, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


Juez de Control N° 4


Abog. Marisol López González


Secretario