REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA IONSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-001754

“CAMBIO DE PRIVATIVA POR OTRA MENOS GRAVOSA ”:


Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitudes realizadas por la defensa del imputado HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.692, Abg. LAURA ADAMS, y que riela a los folios 83, 84, 86 y 87 de la segunda pieza, en las cuales manifiesta: Que en fecha 18 de Febrero de 2008, se decreto privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, que su defendido fue trasladado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente al área la Banquera, que no fue recibido por cuanto no se le garantizaba la vida, que al día siguiente 19 de febrero de 2008, fue trasladado al Centro Penitenciario de San Felipe, que posteriormente fue puesto de nuevo a la orden del Tribunal toda vez que la población penal lo rechazo por su condición de funcionario del C.I.C.P.C. ordenando el Tribunal el traslado para el Centro Penitenciario Tocuyito, informando la defensa que en dicho penal había un motín lo cual riela al folio 59 de la segunda pieza, de igual manera manifiesta en su otro escrito de solicitud de revisión que el Ministerio Público solicito Reconocimiento en Rueda de Personas, donde actuaron varios reconocedores y ninguno lo reconoció como autor de los delitos que se le atribuyen, hecho este que desvirtúa la imputación formulada por el Ministerio Público contra su patrocinado y reafirma a su favor la presunción de inocencia prevista en los artículos 49 ordinal 2do. De3 la Constitución Nacional, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida por cuanto las circunstancias por las cuales este Tribunal le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado al no ser reconocido como autor del delito que ventila este caso.

Motivación para decidir:
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que riela al folio 12 Oficio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informan a este Tribunal que el imputado HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, no puede permanecer en la comandancia General, de igual manera consta al folio 35 de la segunda pieza, Oficio emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, donde informan a este Tribunal que ese establecimiento no cuenta con un área especial para recluir a esos funcionarios, donde se les garantice su integridad física, por otra parte consta al folio 38, de la segunda pieza oficio emanado del Internado Judicial Yaracuy donde informan a este Tribunal que el imputado HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, fue amenazado de muerte, por la población penal motivo por el cual solicitan su traslado inmediato a otro Centro Penitenciario, de igual manera consta al folio 590 que informan que en el penal de Tocuyito se presento un motín y que respecto al imputado HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, temen por su vida. De igual manera consta en los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 76, 77 y 78 de la segunda pieza, Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaron como reconocedores los testigos presénciales del delito investigado siendo estos los ciudadanos ENDELBERT GIOVANNAY LLOVERA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.091, MANUEL JOSÉ TORRES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.002.864, JAIME ANTONIO LLOVERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.508, RAÚL EMILIO CARREÑO BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.699, en donde al analizar cada una de las actas se puede observar que ninguno de los testigos presénciales reconoció al imputado HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, como el autor del delito investigado. Ahora bien siendo así las cosas considera esta juzgadora que en primer lugar el imputado no puede permanecer en los recintos carcelarios donde se ha enviado, en segundo lugar que han variado las circunstancias por las cuales se le decreto medida privativa de libertad, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa al imputado HÉCTOR ANTONIO9 VITRIAGO FUENMAYOR, como lo son las establecidas en el artículo 256 Ordinal 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la obligación de someterse a la vigilancia de su superior inmediato, la prohibición de salida del País, y la de atender del llamado del Ministerio Público y del Tribunal las veces que sea necesario. Así se decide.

DECISIÓN
Esta Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Sustituye la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa al imputado HÉCTOR ANTONIO9 VITRIAGO FUENMAYOR, como lo son las establecidas en el artículo 256 Ordinal 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la obligación de someterse a la vigilancia de su superior inmediato, la prohibición de salida del País, y la de atender al llamado del Ministerio Público, y del Tribunal las veces que sea necesario.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA