REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-000341

Revisada la solicitud de Revisión de Medida , presentada por los Profesionales del Derecho Abg. Alí Sánchez y Nelida Escobar, actuando como Defensores de los ciudadanos Néstor Eduardo León Colina y Carlos Luís Colmenarez Suárez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.240.722 y 18.655.859, respectivamente, a quienes se les sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 14 de Enero del año 2008, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal.

En fecha 28 de Febrero del año 2008, se recibió Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos Néstor Eduardo León Colina y Carlos Luís Colmenarez Suárez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.240.722 y 18.655.859, respectivamente, a quienes se les sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal.



EXAMEN DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra de los ciudadanos Néstor Eduardo León Colina y Carlos Luís Colmenarez Suárez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.240.722 y 18.655.859, respectivamente, a quienes se les sigue procedimiento Judicial por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Meses 2. Fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las Pruebas Testimoniales y Documentales promovidas por el Ministerio Público 3. Una presunción razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) ya que oscila entre Nueve (09) a Diecisiete (17) Años tal y como lo señala el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Asimismo en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, la cual está estrechamente ligada con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, en aquellos casos que la pena que pudiera llegar a imponerse excediera en su Límite Máximo de Tres (03) Años, siendo en relación a la Pena, tal como lo establece el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; estar en presencia de uno de los limitantes.

Ahora bien estando llenos los extremos previstos en el artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de Tres (03) Años así como los señalados en el artículo 250 y 251 ejusdem, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida de Privación indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PROPIA DEL JUICIO, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva, incoada por los defensores de los ciudadanos Néstor Eduardo León Colina y Carlos Luís Colmenarez Suárez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.240.722 y 18.655.859, respectivamente; Y Así Se Establece.





DISPOSITIVA


Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva, incoada por la defensa Abg. Alí Sánchez y Nélida Escobar a favor de los ciudadanos Néstor Eduardo León Colina y Carlos Luís Colmenarez Suárez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.240.722 y 18.655.859, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ


ABG: LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. LUIS RIVERO