REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Marzo del 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-008215

Revisada la Petición realizada por la Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita: Se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido al articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita concatenado con el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem y solicita la extinción de la acción penal, este Tribunal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

Nombre y Apellido del Imputado: JORGE MORALES LARRAIN.

La presente investigación se inicia en virtud de un hecho penal ocurrido en Fecha 06 de Abril de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA CHAPON en su condición de Contralor Interno del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP) en la que se evidencia la Comisión del Delito de Estafa, por parte de JORGE MORALES LARRAIN en su condición de Presidente de la Empresa UNIVERSAL, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.

Estudiada y analizada la presente causa, la Vindicta Publica considera que se está en presencia del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, la cual establece una pena de prisión de uno (1) a Cinco (5) años.

De igual manera, el artículo 108 ordinal 4º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres años, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.


Del estudio del caso concluye quien aquí decide que, efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe acordar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ACUERDA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida al ciudadano JORGE MORALES LARRAIN. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Defensa, Imputado. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS RIVERO