REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Años: 198º y 149º
Asunto: KP01-P-2006-002698

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: PAG-84K; Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1999; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON: Uso: PARTICULAR.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Original del Resultado de la Experticia No 05027, de fecha 03 de Febrero del 2005, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo, practicada al vehículo con las siguientes características: Placa: PAG-84K; Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon: Uso: Particular, donde se concluyó:
1.- Para el momento de la revisión, presenta la chapa que identifica el Serial de Carrocería con los dígitos 8ZNDS13W5YV360027, SE ENCUENTRA FALSA.
2.- Para el momento de la revisión PRESENTA DESINCORPORADA la cifra de seguridad denominada FCO.
3.- Para el momento de la revisión presenta Serial de Chasis con los dígitos 8ZNDS13W5YV360027, SE ENCUENTRA FALSA.
4.- Dicha zona en estudio fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación de sustancias generadora de caracteres borrados sobre metal LOGRÁNDOSE OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL con los dígitos 8ZNDT13W6WV310314.
5.- Para el momento de la revisión PRESENTA DEVASTADO EL SERIAL DE MOTOR.
6.- La unidad en estudio PORTA FASCIMIL DE PLACA de matriculación con las siglas PAG-84K



• Certificado de Registro del Vehículo signado bajo el Nº 23429322 8ZNDS13W5YV360027-1-1, de fecha 29 de Julio del 2004, el cual presenta las siguientes características: Placa: PAG-84K; Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1999; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON: Uso: PARTICULAR.



• Original del Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-069-DC-021, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23429322, realizada en fecha 01 de Enero del 2005, por funcionario adscrito al CICPC; Área de Documentología, Delegación del Estado Trujillo, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.



• Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 1839625 8ZNDT13W6WV310314-1-1, de fecha 27 de Marzo del 1998, el cual presenta las siguientes características: Placa: KAH-80P; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6WV310314, Serial del Motor: 6WV310314; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1998; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON: Uso: PARTICULAR.



• Original del Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-AD-1338-05, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 1839625, realizada en fecha 29 Noviembre del 2005, por funcionario adscrito al CICPC; Área de Documentología, Delegacion Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.



• Original de Acta de Investigación Penal en relación al vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería (chapa) 8ZNDS13W5YV360027, (FALSA), Cifra de Seguridad (FCO) Desincorporada, Serial de Chasis con los dígitos: 8ZNDS13W5YV360027; Dicha zona en estudio fue sometida al proceso Químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, LOGRÁNDOSE OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL DE PLANTA CON LOS DÍGITOS 8ZNDT13W6WV310314; SERIAL DE MOTOR DEVASTADOS, perteneciente a GALEANO TORO GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.779, el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19/11/2002, según expediente Nº G-300-447 (CICPC)



• Original de Denuncia signada con el Nº G-300-447, interpuesta por el ciudadano Galeano Toro Gilberto, C.I. Nº: 13312779 en fecha 19-11-2002 ante el C.I.C.P.C, en relación al Robo del Vehiculo: Placa: KAH-80P; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6WV310314, Serial del Motor: 6WV310314; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER; Año: 1998; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON: Uso: PARTICULAR.





En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado “Que El Vehículo No Está Solicitado”, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal, agotado el lapso de Tiempo acordado para la Articulación Probatoria y dado que existen dos personas que están solicitando la entrega del vehículo, se constató que el vehículo con las características Placa: PAG-84K; Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon: Uso: Particular, al practicársele las Experticias se determinó que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es Falsa, el Serial de Seguridad (FCO) esta Desincorporado, el Serial del Chasis es Falso, LOGRÁNDOSE OBTENER LA NUMERACIÓN ORIGINAL DE PLANTA CON LOS DÍGITOS “8ZNDT13W6WV310314” EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO, constatándose que dicho serial solicitado coincide con la Documentación consignada por el ciudadano Gilberto Galeano Toro, titular de la cédula de Identidad Nº 13.312.779, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud EN CALIDADA DE DEPOSITO, al ciudadano Gilberto Galeano Toro, titular de la cédula de Identidad Nº 13.312.779,constatado como fue que el vehículo arrojó Seriales Adulterados y afloró el Serial Original perteneciente al vehículo peticionado por el Up-Supra ciudadano. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Procedente la Entrega del Vehículo: Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Placa: PAG-84K; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon: Uso: Particular, el cual al practicársele las Experticias se determinó que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es Falsa, el Serial de Seguridad (FCO) esta Desincorporado, el Serial del Chasis es Falso, lográndose obtener la numeración original de planta con los dígitos “8ZNDT13W6WV310314 en Calidad de Deposito al ciudadano al ciudadano Gilberto Galeano Toro, titular de la cédula de Identidad Nº 13.312.779.debiéndose dejar asentado la expresa obligación que tiene de presentar el vehículo cada vez que sea requerido, asimismo no se podrá vender, traspasar ni realizar ningún tipo de transacción comercial, y en caso de violentarse dicha normativa se procederá a la incautación definitiva del referido vehículo y puesto a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas .

Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Ofíciese al C.I.C.P.C. a los fines de que excluya del Sistema Computarizado de SIPOL en el expediente signado bajo el Nº G-300.447, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo), la solicitud que presenta el vehículo Serial de Carrocería: 8ZNDS13W5YV360027, Serial del Motor: 5YV360027; Placa: PAG-84K; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon: Uso: Particular, el cual al practicársele las Experticias se determinó que la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es Falsa, el Serial de Seguridad (FCO) esta Desincorporado, el Serial del Chasis es Falso, lográndose obtener la numeración original de planta con los dígitos “8ZNDT13W6WV310314, remitiéndole anexo Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese oficio al Jefe Estacionamiento Rivas de Sabana de Mendoza, Valera, Estado Trujillo, Teléfono 0271 669 41 52 a los fines de la entrega efectiva del vehículo al ciudadano Gilberto Galeano Toro, titular de la cédula de Identidad Nº 13.312.779 CÚMPLASE.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO