REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2006-004650

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSÉ RAMON FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.810, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y dejando constancia de la presencia de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Maria Urbina, el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre respondió: No me notificaron en la dirección porque me mude hace 8 años. Es Todo; Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera al imputado una medida de presentación cada Ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien estuvo de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, consignando en la referida Audiencia referencias personales, constancia de residencia y epicrisis, donde se pueda evidenciar el estado de salud de su defendido. Es Todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se impone al imputado José Ramón Fernández López, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º como lo es Presentación cada Ocho (08) Días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado José Ramón Fernández López. Líbrese los oficios respectivos, líbrese boleta de notificación a las victimas a los fines de que asistan a la audiencia preliminar.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ EL SECRETARIO


ABG. LUIS RIVERO