REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2007-001542


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados el los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y en la parte infine del encabezamiento del articulo 176 del Código Penal en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 175 ejusdem con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 12º del artículo 77 ibidem, en contra de los ciudadanos: Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez y Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.


Datos del Imputado


Obra la presente causa en contra de los ciudadanos: Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.956, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1982, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Margarita Josefina de Vargas e Ibrahin Antonio Vargas Meléndez, domiciliado en: Calle 24, final Avenida 03, Callejón Santa Lucía, Casa Nº 33, Chivacoa, Estado Yaracuy, a media cuadra de la Iglesia Depeguaima.

Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.314, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1981, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Maria Esperanza de Rodríguez e Ismael Antonio Rodríguez, domiciliado en: Calle 02, Sector 01, Colinas de San Lorenzo, Casa Nº 135, Barquisimeto, Estado Lara, a tres casas del Mini Abasto La Doña.

Enunciación de los Hechos

En fecha 04 de Abril a las 08:40 de la noche aproximadamente, en el sector San Jacinto, carrera 1 con calle 2, el ciudadano Jhonny Efrén Molleja Méndez se encontraba en un taller de latonería y pintura retirando un vehículo de su propiedad cuando se presentaron y lo abordaron tres sujetos quienes se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano Jhonny Efrén Molleja Méndez que los acompañara a la delegación para chequear el vehículo, montándose uno de ellos con el, en el vehículo, este portaba una sub-ametralladora y una pistola Glock y los otros dos los siguieron en un chevrolet corsa dos puertas de color azul, el cual poseía matricula BAB-03P, seguidamente el presunto funcionario que se monto con él lo apuntó con la pistola en el cuello y bajo amenaza de muerte lo obligo a tomar la circunvalación norte en sentido oeste-este y le pregunto cuanto dinero cargaba, él le respondió solo cargo 5.000.000,00 de bolívares y que no tenia mas, no conforme con eso le exigió la cantidad de 7.000.000,00 de bolívares o de lo contrario lo iba a sembrar o a matar, no tuvo otra opción que decir que si y seguir el rumbo hacia un sector denominado la tomatera que queda por el Ujano, siempre sometido bajo amenaza de muerte, luego tomaron la vía hacia veragacha y en el distribuidor retornaron nuevamente hacia Barquisimeto y se desviaron hacia Cabudare en el distribuidor de guardagallo, luego tomaron la vía de la carretera vieja de Yaritagua, donde esta ubicado el central río turbio, lo obligaron a bajarse en un paraje solitario como a mil metros pasando el central azucarero, fue obligado a que se cubriera el rostro con la franela que portaba y que abrazara un árbol, posteriormente a eso, lo volvieron a montar en el vehículo con las intenciones de que empeñara el vehículo para pagarle el resto del dinero, debido a las altas horas de la noche no pudieron realizar la negociación; fue entonces cuando se dirigieron al centro comercial el recreo y le dijeron que tenia chance hasta el día 04-04-2007, para conseguir el resto del dinero, posteriormente como a las 12:00 del medio día (de ese mismo día), se dirigió la Fiscalia del Ministerio Público, donde fue atendido por el Abogado William Guerrero, quien le tomo la denuncia y se trasladaron hasta la Disip, para que una comisión de ese organismo se encargara de la investigación. De la entrevista que se le hizo en la Disip, al Ciudadano JHONNY EFREN MOLLEJA MENDEZ, se le preguntó de las características fisonómicas de los presuntos funcionarios que lo interceptaron, él dijo: que el que lo había acompañado todo el tiempo es un flaco alto, de piel blanca narizón cara larga, de 30 a 35 años aproximadamente, otro era de contextura gruesa, bajito de piel morena, cabello medio pincho de 25 a 30 años, el otro es flaco ojos achinados, boca gruesa, piel de color morena de 20 a 23 años de edad; con el fin de seguir con las investigaciones siendo aproximadamente las 6.00pm del 05 de Abril de 2007, se constituyó una comisión integrada por: funcionarios adscritos a la base de contra inteligencia número 304 Disip Lara en compañía del Ciudadano JHONNY EFREN MOLLEJA, dirigiéndose hacia centro comercial Babilon, ubicado en la Avenida Libertador con calle 51, específicamente en la feria de las comidas, lugar en donde los presuntos funcionarios citaron vía telefónica la víctima para que éste les hiciera entrega de (Bs.7.000.000,00) SIETE MILLONES DE BOLÍVARES; una ves en las adyacencias del lugar acordado, procedieron a implementar un dispositivo de entrega controlada, a los fines de hacer entrega del dinero. Posteriormente siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, observaron que un Ciudadano joven, de contextura delgada, de piel trigueña, cara ovalada, vistiendo pantalón blue jeans, franela de color azul claro, quien se le acerco y sentó en la mesa donde estaba el prenombrado Ciudadano, acto seguido el Señor JHONNY MOLLEJA, procedió a hacerle entrega de un sobre blanco, tipo carta a la persona que lo abordó, éste a su vez le entregó una carpeta de color amarilla, contentiva en su interior de documentos; en vista de la situación procedieron a actuar con todas las medidas de seguridad a detener preventivamente al sujeto, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos Ciudadanos de quienes se reservan la identidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales Testigos, procedieron a realizarle un cacheo corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola , calibre 9mm, así mismo le incautaron un sobre tipo carta de color blanco contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero, un porta credencial de color negro, un carnet perteneciente a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a nombre de: MEDINA NIETO JAVIER E. cédula de identidad V- 16.387.696, una chapa insignia del escudo de la República Bolivariana de Venezuela, un teléfono móvil celular, marca Motorolla, color gris y negro, modelo W-220, serial M3AG70F81C, con su respectiva batería; por lo antes expuesto procedieron a trasladarse hasta la sede de la Disip, conjuntamente con el detenido, lo incautado y los testigos; estando en la base procedieron a desglosar el dinero que le fue incautado al Ciudadano detenido, los cuales eran de la denominación siguiente : Una (01) pieza con apariencia de billete, con la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), serial A76841805; Diez (10) piezas con apariencia de billete, con la denominación de Diez Mil Bolívares, (10.000,00), seriales: A27006616, D55741532, C39696862, E85147142, B88704919, F22006912, C50603925, E07505197, E88361784, E89849004, Seis (06), piezas con apariencia de billete con la denominación, de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), seriales, F82976174, F79076854, C63928748, B62308177, C70941174, C27240582; dieciséis(16) piezas con apariencia de billete con la denominación de Veinte Mil Bolívares, (20.000,00), seriales C34767417, B71340315, C86215396, C61186823, D12266872, C10712324, B28631944, B83599465, D20659915, B57351069, C59405795, A24021530, C88416551, D16137790, A89061699, D07814548. Asimismo el arma incautada quedó descrita de la siguiente manera: marca Glock, modelo 17, serial ENX0065 con su respectivo cargado, con 14 cartuchos sin percutir.



Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba


1. Acta Policial, de fecha 05/04/07, suscrita por el Detective José Jiménez (DISIP), en ella se identifica el dinero que portaría la victima al momento de presentarse en el lugar donde fue citado por los funcionarios policiales para que entregara el dinero.
2. Acta Policial, de fecha 05/04/07, redactada por el Inspector Jefe (DISIP) Fidel Cordero y suscrita por el mencionado funcionario, Inspectores José Bolívar, Maikel Avendaño, Enrique Freitez y Alexis Guedez y el Detective José Jiménez, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO.
3. Acta Policial, de fecha 05/04/07, suscrita por el Inspector Jefe (DISIP) Fidel Cordero donde se deja constancia del contenido de directorio telefónico, llamadas recientes recibidas, llamadas recientes hechas, centro de mensajes-buzón de entrada y centro de mensajes buzón de salida.
4. Acta Policial, de fecha 09/04/07, suscrita por los uncionarios Inspectores Jefes (DISIP) Fidel Cordero, y Luis Carrasquero, donde se evidencia las diligencias de investigación realizadas para identificar a los funcionarios EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ e IBRAHIN ANTONIO VARGAS, ante la declaración del funcionario JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO.
5. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-624/07, practicada en fecha 09/04/07, por la Experto Norys Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al dinero incautado en poder del Imputado JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO.
6. Acta donde consta la declaración rendida por el imputado JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO, el día 07/04/07, ante el Tribunal de Control Nº 3, en el asunto KP01-2007-1542, conforme a las reglas del supuesto especial de Prueba Anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-373/07, de fecha 11/04/07, suscrita por la experto Jesneider Puerta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a Un (01) equipo de comunicación personal teléfono celular, Un (01) receptáculo de uso personal denominado Porta-credencial.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.


En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados el los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y en la parte infine del encabezamiento del articulo 176 del Código Penal en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 175 ejusdem con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 12º del artículo 77 ibidem, posteriormente se le cedió la palabra a los Imputados, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestaron lo siguiente: Ediccson Antonio Rodríguez Perozo: “ Admito los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.” es todo; e Ibrahin Antonio Vargas Colmenarez: “Admito los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.” es todo. La Defensa Abg. Juan Parra, expuso: a criterio de la defensa la suspensión condicional de ejecución de la pena no es un beneficio penitenciario sino que fue creado con el principal objeto de proteger al delincuente primario y eso es así porque el primer ordinal de artículo 494 señala como primer requisito de que la persona no sea reincidente todo ello con el motivo de que se logre con mucha mayor precisión y efectividad la reincersion social del penado, para nadie es un secreto del cuantum de tiempo que duran los examen psicosociales y si en ese tiempo que puede ser 3 meses, el penado sufriría de la situación de los penales en el país, por lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la Suspensión Condicional de la Pena y como quiera que estamos en un procedimiento especial de admisión de hechos que implica una sentencia de condena, la cual le son aplicables todas las disposiciones legales que sobre la condena prevé nuestro Código Adjetivo Penal y en tal sentido en el ultimo aparte del art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal decrete la libertad en cualquier otra mediad que tenga a bien El Tribunal en razón del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 494 ejusdem. Igualmente vista la declaración de voluntad de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la pena a su defendido, con las rebajas correspondientes. Es todo. La Defensa abg. Cesar Giron, quien expuso: La defensa formalmente solicitó de conformidad con el artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la mediad y siendo esta la oportunidad en esta audiencia, igualmente solicitó que la petición sea oída en la orden de prelación que establece dicho articulo, fundamentando esta solicitud en los siguientes términos: su defendido no ha mostrado conducta que represente peligro de fuga el se fue a la policía y luego a la DISIP, así mismo tenia un arresto domiciliario y la cumplió y aun sabiendo de la decisión de la corte el se mantuvo en su residencia. Igualmente la pena que no excede de los 3 años da la oportunidad de la suspensión condicional del proceso y por cuanto mi defendido es primario y no posee antecedentes penales. La condición de libertad debe prevalecer. Vista la circunstancia que su defendido ha cumplido en las etapas del proceso, por lo que solicitó al este Tribunal la revisión de la medida por una menos gravosa, y que dicha decisión se realice antes de que se haga la admisión de los hechos. Igualmente vista la declaración de voluntad de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la pena a su defendido, con las rebajas correspondientes. Es todo.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez y Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, por la comisión de los delitos de Concusión, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados el los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y en la parte infine del encabezamiento del articulo 176 del Código Penal en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 175 ejusdem con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 12º del artículo 77 ibidem, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad de los acusados Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez y Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, en Admitir los Hechos por los delitos de Concusión, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados el los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 286 del Código Penal y en la parte infine del encabezamiento del articulo 176 del Código Penal en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 175 ejusdem con las agravantes establecidas en los numerales 1º y 12º del artículo 77 ibidem, procede a imponer al mismo de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala en razón del delito CONCUSION una sanción de Dos (02) a Seis (06) Años, siendo su Termino Medio Cuatro (04) Años en razón de los delitos AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los mismos señalan una pena respectivamente de Dos (02) a Cinco (05) Años el primero, y de Tres (03) a Cinco (05) Años el segundo siendo sus Términos Medios respectivamente Tres (03) Años y Seis (06) Meses y para el segundo Cuatro (04) Anos; en atención a lo señalado en el articulo 88 del Código Penal por inclusión de los delitos de menor entidad a los de mayor entidad se aplica la mitad de los mismos los cuales dan como resultado la pena de Un Año y Nueve (09) Meses para el primero y Dos (02) Años para el segundo, arrojando como resultado Siete (07) Años y Nueve (09) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando la mitad como rebaja por cuanto ninguno de los delitos exceden en su limite máximo de Ocho (08) Años, da como resultado Tres (03) Años Diez (10) Meses y Quince (15) Días; con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador por no presentar Antecedentes Penales y haber demostrado una buena conducta predelictual en el desarrollo del proceso se otorga una rebaja de Un (01) Año, quedando Dos (02) Años Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de Ley, pena en definitiva a la que se impone a cumplir a los ciudadanos Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez y Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.768.956 y 15.444.314 respectivamente. TERCERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Ibrahin Antonio Vargas Colmenárez y Ediccson Antonio Rodríguez Perozo, en los términos establecidos con anterioridad y en el centro donde la cumple en la actualidad; señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por cuanto se encuentra aperturado un Cuaderno separado signado bajo el Nº KJ01-X-2008-000016, en relación al acusado Javier Enrique Medina Nieto, se ordena la acumulación del mismo al presente asunto. QUINTO Por cuanto las partes (Acusados, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración de la Audiencia oral renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ


ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO