REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003535
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José E. Mora Molina, presentó escrito el 30 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados JOSÉ LUÍS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.114.161 y HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.104.263, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 primer aparte y 458 del Código Penal, para Humberto Rafael Sánchez Pernalete y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 primer aparte, 458 y 277 del Código Penal, para José Luís Pereira. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marelys Urribarrí, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos José Luís Pereira y Humberto Rafael Sánchez por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Humberto Rafael Sánchez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 458 y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, así mismo se incluye el delito de Extorsión previsto y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, y además de los anteriores delitos para José Luís Pereira Porte Ilícito de Arma de Fuego; solicito se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, con relación al ciudadano Humberto Sánchez es reincidente y por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, lo cual se observa de allí su conducta predelictual a su corta edad. Es todo.
Seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió José Luís Pereira si voy a declarar expone: “llegue del trabajo y llame a mi novia y venia la otra novia mía, fui a comprar alga para comer y venia la camioneta y me dijo ven para y y me quería golpear y yo le decía me están confundiendo, y me decían dame 5 millones, y me decían vas a pagar los platos rotos después llegaron con el chamo queseaba aquí, luego trajeron al menor, y decían van pegado y yo les decía no tengo nada que ver aquí, y yo decía no tengo plata y el decía me están confundiendo y me golpearon les dije que tengo el niño enfermo, me confundieron no tengo nada que ver. La defensa pregunta y el responde: no hay testigo que yo no cargaba na andaba en franelilla, los policías decían que me montaran o si no s van a matar, el jefe llego y dijo que paso y a mi no me agarraron con ningún arma y me decían dame plata y yo les dije que no tengo palta, no sabia, a mi novia, yo vine del trabajo y me dijeron que llamara a mi novia, de la otra bodega, que hay un centro de comunicaciones, cuando estoy llegando a la carnicería, y me llamaron, y me preguntan quienes son ellos y me golpearon otro decía porque le están pegando y me montaron para el carro robado, a mi no me agarraron con arma, yo no lo conozco a el, el Juez Pregunta y el responde Ruezga SECTROR 3, por allí cerca en la fabrica de correa, Maryeli, en el Central Medeirense, en la ruezga norte al frente de la cancha los roqueros”.
Humberto Rafael Sánchez Pernalete si voy a declarar y expone: “yo eso fue el día sábado yo en encontraba con mi novia en donde la tía mía en el sector 2 de la ruezga como a la 1 Salí a caminar con ella para acompañarla para que sus padres en ese momento se me acerca una camioneta Blazer se bajan varias señores con arma andaban de civil me pegan y dicen que en quede quito me piden cedula me radiaron y allí fue cuando me agarraron y salio la entrada que yo tenia me montaron en la camioneta y me agacharon sin que vieran y siguieron hasta que se pararon mas adelante y montaron a otras personas en otro vehiculo, cuando el momento que me radiaron y supieron que tenia entrada decían que yo me había robado el vehiculo y me pedían plata `parea soltarme pero yo no tenia plata además no le s iba a dar `porque ese vehiculo no lo había robado, La defensa le pregunta si tiene algo que agregar y el responde: ellos se afincaron con migo por las entradas y como yo no tenia plata me involucraron en ese delito el Juez pregunta y el responde: en la ruezga mas allá del liceo para donde el papa vive por allí, se me paro al frente, mi novia también se iba a montar pero n ola dejaron, por eso digo no me agarraron en la veinte”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y manifiesta: De lo oído por mi defendido considera este defensa que si pueden incurrir los funcionarios en errores, es cierto lo que el dice, es posible que haya sido sembrado por lo funcionario policiales, cuando ocurrieron los hecho el no reencontraban en el centro, no portaba ningún teléfono celular que pudiera determinar, que realizo alguna llamada, en cuanto a los delitos que son previamente calificado por la fiscalia esta defensa esta subsumido en el mismo articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en cuanto al delito de Extorsión considera esta defensa no esta figurada en cuanto a mi defendido, por cuanto no tuvo comunicación con las victima, y se determina con la declaración del otro imputado, y dijo que no conoce a estas personas, solo a un adolescente que estaba cerca, que lo paren dieron por lo tanto considera esta defensa técnica que no participado de ninguna forma en los hechos que hasta ahora, reacoge esta defensa a que se continúe por el procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue medida de arresto domiciliario consigno constancia de trabajo recolección de firma de donde el vive de los consejos comunales, esta defensa somete a consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales.
Se le cede la palabra Defensa Publica y expone: no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decretar la media de privación del libertad, mi defendido niega la participación de los hechos manifiesta que es inocente que existen personas que presenciaron su detención, por lo que solicito se realicen las investigaciones, se continúe por el procedimiento ordinario, y solcito se le imponga medida e cautelar a la que bien considere Es todo.
En este estado Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y su defensa, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión En Flagrancia de los ciudadano José Luís Pereira y Humberto Rafael Sánchez, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Se impone a los José Luís Pereira y Humberto Rafael Sánchez Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Luís Pereira, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión, y Humberto Rafael Sánchez, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 458 y 459 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone a los imputados JOSÉ LUÍS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.114.161 y HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 18.104.263, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres