REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001929


Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano DIÓGENES J. RODRÍGUEZ G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.584.766, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Color: Blanco, , S/Placas, Serial Carrocería: 8Z1JF5248VV334584, el cual fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional, el día 26 de Febrero de 2007, y guarda relación con la causa Nº 13-F1-437-07 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano DIÓGENES J. RODRÍGUEZ G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.584.766, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2007, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

• Constan al folio 2 Negativa de Entrega de Vehículo, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por presentar: “La Chapa Identificadora de la Carrocería, se encuentra FALSO. El Serial de Seguridad F.C.O. se encuentra DESVASTADO. El Serial del Motor se encuentra FALSO”.-
• Al folio 19 encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-056-230-02-07, de fecha 28-02-2007, donde se dejó constancia que: PRIMERO: Chapa identificadora de Carrocería FALSA. SEGUNDO: Serial de Seguridad FCO. DESVASTADO. TERCERO: Serial del motor FALSO.
• Al folio 50 se encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 10-04-200 practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde se dejó constancia que: CONCLUSION: Serial Chapa identificadora de Carrocería FALSO. Serial de Seguridad FCO. FALSO. Serial del motor FALSO. Mediante el proceso químico de restauración y reactivación de seriales no se logró obtener el serial original.
• Al folio 52 corre inserto Declaración del ciudadano DIOGENES JHONNY RODRÍGUEZ GARCÍA rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, donde ente otras cosas expuso: que en el mes de febrero de 2001 realizó una negociación con el ciudadano Napoleón de Jesús Suárez Perdomo, quien le hizo entrega del Título de Propiedad, y fueron a realizar el traspaso en la Notaria Tercera, donde firmó el documento y éste señor nunca llegó a firmarlo.
• Al folio 57 corre inserto ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario Detective Jorge Molina, donde dejó constancia ¬¬¬que se trasladó a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, a fin de verificar si aparece registrado el documento Notariado de compra venta relacionado con el vehículo marca Chevrolet, Placas BH323T, efectuado entre los ciudadanos Napoleón Suárez Perdomo y Diógenes Jhonny Rodríguez, el cual al revisar la carpeta constató que se encuentra inserto el mencionado documento , el cual aparece registrado bajo el No. 13, Tomo 25.-
• Al folio 59 corre inserto Acta Policial suscrita por el Detective Jorge Molina, de fecha 11 de mayo de 2000, donde dejó constancia que efectúo Revisión a través del Sistema Computarizado de SIIPOL, la revisión del vehículo en mención, el cual no aparece registrado en el M.T.C. y no presenta ningún tipo de SOLICITUD.
• Al folio 74 se encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 141/2000 practicada por la U.E.V.T.T.T. No. 51 del Estado Lara, donde se Concluyó: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA Y CHAPA DE METAL ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 2.- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA. 3. SERIAL DE SEGURIDAD DE PLANTA, EL MÁS IMPORTANTE DESVASTADO Y CON FUERTE CAPA DE OXIDACIÓN. 4. PLACAS IDENTIFICADORAS ADULTERADAS.-
• Al folio 79 corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 2070483, a nombre de NAPOLEÓN DE JESÚS SUÁREZ PERDOMO.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano DIÓGENES J. RODRÍGUEZ G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.584.766, le fue retenido el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Color: Blanco, , S/Placas, Serial Carrocería: 8Z1JF5248VV334584, el cual fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional, el día 26 de Febrero de 2007, y guarda relación con la causa Nº 13-F1-437-07 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara aparcado en el Estacionamiento Country, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto ““La Chapa Identificadora de la Carrocería, se encuentra FALSO. El Serial de Seguridad F.C.O. se encuentra DESVASTADO. El Serial del Motor se encuentra FALSO”.-
Ahora bien, este Tribunal una vez revisado y analizado las actas que conforman el presente asunto, se procede a la entrega del vehículo en Guarda y Custodia, pues aparecen tres (3) Experticias, dos (2) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señala que los Seriales están Adulterados y el Serial Oculto Desvastado y la Experticia de Tránsito señala que la Chapa del Serial de carrocería es ORIGINAL de Planta, con sus remaches y el Motor ORIGINAL, y el Serial de Seguridad Desvastado. En segundo lugar aparece en la Notaría Pública tercera, la Negociación hecha entre el ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS SUÁREZ PERDOMO, C. I. No. 7.321.626 y como Comprador DIOGENES JHONNY RODRÍGUEZ GARCÍA, C. I. No. 1.584.766, el vehículo NO APARECE SOLICITADO; por lo que este Tribunal presume que el ciudadano Diógenes Jhonny Rodríguez, es poseedor de buena fe, y en virtud de ello se lo entrega en GUARDA Y CUSTODIA y ordena practicarle Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo No. 2070482 que aparece al folio 79, por ante la Unidas Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 51 del estado Lara, y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Color: Blanco, Placas: BH323T (S/Placas), Serial Carrocería: 8Z1JF5248VV334584, (ORIGINAL), Serial del Motor: 8VV334584, (ORIGINAL), Serial de Seguridad (DESVASTADO), al ciudadano DIÓGENES J. RODRÍGUEZ G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.584.766, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la practica de Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo No. 2070482 que aparece al folio 79, por ante la Unidas Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 51 del estado Lara, Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”. Una vez obtenida la Experticia solicitada se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES