REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000967

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26 de Febrero de 2006, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: JHONATHAN DAVID MENDOZA SANDOVAL, cédula de identidad N° 18.262.647, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11-11-1986, soltero, obrero, hijo de José Gregorio y Coromoto Sandoval, domiciliado en Barrio San Jacinto, Calle 1A, con Callejón B, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, IVAN JAVIER FONSECA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.696.783, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-06-1987, soltero, obrero, hijo de Ivan Fonseca y Alida Giménez, residenciado en Colinas de San Lorenzo, Sector El Chalet, casa No. S-20, Barquisimeto, estado Lara, y CARLOS EDILBER SEGUNDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 19.166.825, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10-04-1989, soltero, obrero, hijo de David Suárez y Katerina Suárez, domiciliado en Calle 3 de San Lorenzo, con calle 12, casa No. 03, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para JHONATHAN DAVID MENDOZA SANDOVAL y para IVAN JAVIER FONSECA GIMÉNEZ y CARLOS EDILBER SUAREZ RIVAS, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto en virtud de que en fecha 25 de Enero de 2008, los funcionarios policiales Agente (PEL) CELIS CAMPOS OSCAR OMAR y GN REYES MARTÍNEZ JOSEPG GREORIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo las 18 horas salieron de comisión en funciones de seguridad Ciudadana para el norte de la ciudad, alrededor del Barrio San Lorenzo, al llegar a la calle 4 con vereda 2 aledaña a la cancha deportiva, observaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechoza, le dieron la voz de alto, les informaron que se les iba a realizar una revisión corporal, al primer ciudadano se identificó como JHONATHAN DAVIS MENDOZA SANDOVAL, se le encontró en su parte genital un monedero de color fucsia en el que se encontraba CIEN (100) ENVOLTORIOS TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE PRESUNTA DROGA, los demás ciudadanos se identificaron como CARLOS EDILBER SUAREZ RIVAS, IVAN JAVIER FONSECA MENDOZA y YONDER JAVIER MACIAS RODRÍGUEZ.
El día 27de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Rosmary Cordero, quien hace un breve recuento de los hechos y ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Iván Javier Fonseca Giménez, Carlos Edilber Suárez Rivas por el delito de Ocultamiento Ilícito en Grado de Facilitadores previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y Jonathan David Mendoza por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se autorice la destrucción de la droga incautada, así mismo se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. Se deja constancia que la Fiscal corrige la acusación y las partes no se oponen.
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se le instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió Jonathan David Mendoza Sandoval si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar y expuso “ yo estaba en la cancha que dice allí haciendo deporte no fuimos a tomar agua y venían los funcionarios dieron la voz de alto los demás se fueron corriendo y nosotros como no debemos nada y nos revisas, el guardia va a donde estaba la droga, y luego se dirige hacia mi y me dice mira lo que ten conseguí y dijo que es mía, me cortaron, yo preferí así por que so no me cortan me dan un tiro. Es todo. La defensa pregunta y el responde para hacer solidario en la huelga, es todo. El Juez pregunta y el responde no un short negro y una franelilla azul, no después si, ya yo estaba en el penal cuando dijeron que iban hacerla prueba, si, si, no primera vez, 21 años. ” es todo. Se le preguntó al imputado Carlos Edilber Suárez Rivas si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar y expuso “la vez que paso eso estábamos jugando en la cancha cunado de pronto llegó la guardia y dieron la voz de alto los demás salieron corriendo como no tenemos nada a que ver los efectivos nos pararon y nos llevaron y luego nos sacaron un bolsito y nos pidieron 10 millones de bolívares, el guardia se saco el bolso del chaleco, nosotros no tenemos nada que ver, en ningún momento nos consiguieron eso, La Defensa Pregunta y el responde; jugando Fútbol, como 10 muchachos los demás salieron corriendo, Jonathan y yo, es todo, El Juez pregunta y el responde porque ellos no dieron la voz de alto, a Jonathan de hola, igual, estábamos todos un grupo de muchachos, como es por un cerro llegaron los guardia los demás salieron corriendo, si, como 3 años, marihuana, y de vez en cuando perico, 18 años, como desde los 14 años, si, ” es todo. Se les preguntó al imputado Ivan Javier Fonseca Giménez si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar y expuso “ese día iba subiendo para donde mi novia cuando llegue a la cancha estaba llegando la policía dieron la voz de alta me pararon , nos dijo que nos montaron en le camión y después dijeron que íbamos a Uribana por que consiguieron una droga, en ningún momento, yo venia llegando, la Fiscal pregunta y el responde: nada que habían encontrado una droga, no llegue a escuchar, el Juez pregunta y el responde: si, yo la vi. cuando estaba montado en el camión cunado yo llegue ya estaban pegando, si marihuana, no tengo muchos tiempo, 20 años, es todo ” es todo.
“Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Abg. Ramón Aguilar y expone ratifico el escrito de fecha 11-03-08, en la cual se planteo la contestación de la acusación del ministerio publico, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la defensa solicito oportunamente en la fase investigativa que se escucharan testimoniales y experticia de barrido obteniendo una respuesta inmediata acuerda las testimoniales y no las del barrido, la defensa técnica busca la garantía de los derechos de mi defendido presente escrito ante le tribunal, lamentablemente dichos escrito no fueron resuelto a tiempo, y se presento la acusación violándose así el derecho a la defensa considera esta defensa que no debería admitirse la acusación ya que es el experto el que debe determinar si las pruebas están o no contaminadas, el ministerio publico tiene la facultad de recabar los medios necesario, esta prueba de barrido era la que iba a determinar la responsabilidad, existen jurisprudencias que al respecto señalan el orden publico constitucional y señala el derecho a la defensa (lee la jurisprudencia) en visto de lo anterior es lo que me permite solicitar la no admisión de la acusación presentada por la fiscalia ya que ase viola el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el procedimiento no existen testigos esenciales para llevar a juicio, solo la dudosa declaración de los funcionarios actuantes (hace referencia a una sentencia que tiene que ver con el mismo delito que aquí se acusa y resultó que repusieron la causa); en las muestras no se localizaron sustancias y se demuestra que mi defendido no toco las sustancias, nadie va revisar los genitales de un tercero, para colocarle un droga, Jonathan Mendoza no tiene antecedentes penales es estudiante, en el Centro Penitenciario lo obligaron a cortarse presento a efectos vivendi constancias de buena conducta, de mi defendido así como firma de los vecinos que corroboran la conducta de Jonathan, la cantidad que se señala no es la atribuida para establecer el delito de ocultamiento, la defensa se opone a la prueba documental para ser incorporada por su lectura a juicio por violar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal de no admitir la excepciones se cambie la calificación del delito, (sentencia 07/03/07), en el caso nuestro debería ser admitida por el ordinal 3 de la ley especial, solicito se ser admitida la acusación se admitan las testimoniales presentadas en el escrito, solicito sean admitidas las excepciones, en todo caso de ser admitida la acusación solicito se le practique una evaluación a mi defendido Jonathan y la revisión de la medida por una menos gravosa ya que se puede equiparar a la medida que gozan los imputados Iván y Carlos, (la defensa señala la pruebas que solicitan sean admitidas), con relación a Iván la fiscalia le imputa el delito de facilitador, y deberían haber elementos de causalidad, y va a ser difícil de probar en Juicio, por esas razones solicito la no admisión de la acusación pero en su defecto se cambie la calificación no estamos en presencia de delincuentes, por ultimo de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida de presentación es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Ramos y expone: de conformidad con el artículo 28 literal E Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento de mi defendido, se le imputa por el delito previsto en artículo 84 numeral 3 del Código Penal, debo señalar que la acusación formal, y de los medios a probatorio que lleva al proceso el ministerio publico no señala ningún elemento probatorio en el cual demuestre que mi defendido haya participado en el hecho, en el caso de mi defendido no hay prueba que haya facilitado el concurso del delito, el acta policial es muy clara y dice que a mi defendido no le encontraron nada, mi defendido obedeció la voz de alto, de no existir un solo elemento, me veo forzado y el tribunal estará forzado en declarar el sobreseimiento a mi defendido y la libertad inmediata y de no ser así solicito al tribuna luna medida menos gravosa como de presentación, si existe justicia saldrá absuelto, ya que no existe ningún elemento para que se acuse a mi defendido. Vista las excepciones señaladas por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento.
se le cede la palabra a la Fiscal y expone: Solcito se declare sin lugar la excepción promovida por la defensa técnica de los imputados Jonatan e Iván visto que de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase investigativa el ministerio publico en fecha 1/02/08, en oficio 175 dio respuesta a la solicitud de diligencia de investigación diligencias por el defensor técnico donde se acordó realizar 2 declaraciones propuestas por el mismo en el escrito presentado no así acordando la experticia de barrido a la vestimenta usada por el ciudadano imputada el día que fuera aprehendido ya que evidentemente tal como es claro el oficio la evidencia pudo haber estado contaminada porque obviamente no se respeto la cadena de custodia visto lo manifestado por el propio imputado ya se encontraba en el penal cuando recogieron las mismas, igualmente manifiesta el artículo es facultad del ministerio publico la realización de tales diligencias si las considera pertinente y útiles en este caso se negó tal como lo establece le código dejando constancia de su opinión contraria por lo tanto solicito se declare sin lugar, con recepto a la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo o 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declara sin lugar visto que el imputado de marras siempre ha estado debidamente asistido desde le momento 28/01/2008 por el defensor técnico acá presente no existió ninguna violación la debido proceso, con respecto a la excepción propuesta por el defensor técnico de Carlos Suárez solicito que la misma se declare sin lugar visto que no fue propuesta de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la facultad de las partes, donde se establecen 5 días ante del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar donde señala que podrán realizar por escrito ordinal 1 oponer excepciones prevista en este código, es todo.
De seguidas oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, pasa a resolver las excepciones propuestas en primer lugar las del Abg. Ramón Aguilar en la cual manifiesta la violación al debido proceso, y manifiesta que la fiscalia le negó la practica de prueba y luego lo solicito al Tribunal sin que se resolviera este Tribunal observa conforme al artículo 28 numeral E, efectivamente el Tribunal observa que el Ministerio Publico si cumplió con los requisitos, la Fiscalia dio contestación a la solicitud y señala las razones de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la detención de los imputados los funcionarios policiales haber recolectado y practicar la diligencia, considera este Tribunal que si bien es cierto no se pronuncio en su oportunidad, este Tribunal considera que es facultad del Ministerio Publico y deberá demostrar la culpabilidad de las persona que presenta, no quiere decir esto que se le haya violentado el debido proceso, mas aun favorece al imputado y si bien en es cierto este tribunal no resolvió a tiempo lo solicitado, no es menos cierto que el defensor debió de ejercer otros medios para solicitarla como por ejemplo ejercer un amparo constitucional en vista de esto Se Declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa de que se practique dicha experticia de Barrido, pues es inoficiosa practicarla a estas alturas, Declarándose Sin Lugar la excepción propuesta por el defensor Abg. Ramón Aguilar por considerar este Tribunal que no se violentó el debido proceso, en cuanto a la segunda excepción el Tribunal La Declara Sin Lugar, señala la defensa que a sus defendido se le violento el debido proceso por cuanto en el procedimiento en donde resultaron detenidos no existen testigos presénciales y que solo fue practicado por los funcionarios policiales en este caso la Guardia Nacional este Tribunal señala que esos alegatos deben dilucidarse en el Juicio Oral y Publico pues tendrá la oportunidad la defensa de interrogara dicho funcionario y de controlar dichas pruebas por lo que considera el tribunal que no se le ha violentado el debido proceso a dichos ciudadanos en la causa por esto Declara Sin Lugar Dicha Excepción, En cuanto a la excepción opuesta por el Abg. Luís Reyes el Tribunal al Declara Inadmisible en virtud de no haberse interpuesto dicha excepción conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no haberse interpuesto por escrito cinco días antes del inicio de la audiencia prelimar.
Este Tribunal oídas las partes, se pronuncia en los siguientes términos: Admite la Acusación presentada por la Fiscalia pero le da la calificación prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial en cuanto al ciudadano Jonathan Mendoza y en cuanto a los demás ciudadanos el mismo articulo en grado de cooperador en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 numeral 3 del Código Penal así mismo las pruebas en su totalidad ofrecidas por la fiscalia por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el articulo 330, así mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Abg. Ramón Aguilar para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. Con respecto a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por el defensor Abg. Ramón Aguilar al ciudadano Jonathan Mendoza de acuerdo con los alegatos de la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las pruebas realizadas, y a la condición de primario considere este Tribunal que de debe imponerse una Medida Cautelar Menos Gravosa de acuerdo al articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria que cumplirá en su propio domicilio, por tal motivo líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y los oficios a la Unidad de Enlace de la Fuerza Armada Policial ubicado en el Sótano del Edifico Nacional y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación a los demás imputados se les mantiene la medida de detención domiciliaria hasta que se realice el juicio, con respecto al imputado Carlos Edilber Suárez Rivas se le hace el cambio de donde cumplirá la detención domiciliaría el cual fue aportado por su defensor Abg. Luís Ramos. Kilómetro 7 Vía Quibor Carrera 6 entre Calles 2 y 3 Manzana 20 Parcela 3 Barrio Valle Dorado de esta Ciudad. Una vez admitida la acusación se impone a los imputados nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo cual los imputados manifestaron a viva voz y por separado: “no admito los hechos por los que me acusa la fiscalia y continuamos a juicio, es todo” Visto lo declarado por cada uno de los imputados y en virtud de que no hicieron uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de hechos, se ordena el Auto de Apertura a Juicio convocando a las partes para que concurran dentro del lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría y los oficios respectivos, se deja constancia que en este acto se le hace entrega al defensor privado Abg. Ramón Aguilar del sobre contentivo de la ropa perteneciente al imputado Jonathan Mendoza. Se remitirá la causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado Es todo.
Las Pruebas consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Declaraciones de los Expertos JULIO RODRÍGUEZ, TERESA MARCANO, JHONATAN MARTÍNEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Declaración de los funcionarios policiales AGENTE (PEL) CELIS CAMPOS OSCAR OMAR y GN (GNV) REYES MARTÍNEZ JOSEPH GREGORIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional.
2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial de fecha 25-01-2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PEL) CELIS CAMPOS OSCAR OMAR y GN (GNV) REYES MARTÍNEZ JOSEPH GREGORIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional.
• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2008 suscrita por la Experto Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-0186 de fecha 26-02-2008.
• Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-0184, de fecha 26-02-2008.
• Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-0185, de fecha 26-02-2008.
• Experticia Química signada con el No. 9700-127-187 de fecha 26-02-2008.
• Experticia de Identificación Plena signada con el No. 9700-056-ASTP-08 de fecha 01-02-2008.
• Experticia de Barrido signada con el No. 9700-056-188 de fecha 26-02-2008.
Pruebas de la Defensa de los ciudadanos JHONATAN MENDOZA e IVAN JAVIER FONSECA JIMÉNEZ.
• Declaración de la ciudadana YENNIMARY RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.423.703.
• Declaración de la ciudadana YOLIMAR COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.736.599.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por el defensor Abg. Ramón Aguilar, previstas en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, declarándose Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa de que se practique dicha experticia de Barrido SEGUNDO: Declara Inadmisible la excepción propuesta por el defensor Abg. Luís Ramos Reyes. TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia pero con una Calificación diferente como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, prevista en el Tercer Aparte del artículo 31 de la ley especial en cuanto al ciudadano Jonathan Mendoza y en cuanto a los demás ciudadanos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la ley especial en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Así mismo se Admiten las pruebas en su totalidad ofrecidas por la fiscalia por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el articulo 330. CUARTO: Se Admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por el Abg. Ramón Aguilar para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. QUINTO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le IMPONE al acusado JHONATHAN DAVID MENDOZA SANDOVAL, Medida Cautelar Menos Gravosa de acuerdo al articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria que cumplirá en su propio domicilio. SEXTO: Se les Mantiene la Medida de Detención Domiciliaria de los acusados Iván Javier Fonseca Giménez, Carlos Edilber Suárez Rivas. SEPTIMO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES