REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000336


Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.704.594, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: UAX-364, Serial de Carrocería: 1w19zfv350686,Serial del Motor: ZFV350686, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1985, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual guarda relación con la causa Nº KP01-P-2007-000336, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en relación a la detención del ciudadano HUGO ANTONIO BRITO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.314.891.

• Al folio 66 corre inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-198-01-07, de fecha 27 de enero de 2007 donde se dejó constancia que: PRIMERO: Chapa identificadora de Carrocería ORIGINAL SEGUNDO: La Chapa de Carrocería Body, en cuanto a la chapa es original, pero la misma presenta en sus sistemas de fijación (remaches) en un extremo un remache original y en el otro un tornillo lo cual no es utilizada por la planta ensambladora. TERCERO: Serial de Seguridad FCO se encuentra ORIGINAL. CUARTO: Motor: 06 Cilindros.

• A los folios 188 al 197 corre inserto Documentación en Original donde se verificó la Tradición del vehículo investigado.
• Al folio 198 corre inserto Título de Propiedad No. 1W19ZFV350686-01-01.
• Al folio 207 corre inserto Documento Simple de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS y HUGO ANTONIO BRITO RANGEL.
• Al folio 219 corre inserto Oficio No. 65 de fecha 30 de enero de 2008 de la Notaría Pública Segunda de Valencia.
¬¬¬¬
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que a la ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.704.594, es la propietaria legítima del vehículo Placas:UAX-364, Serial de Carrocería: 1w19zfv350686,Serial del Motor: ZFV350686, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1985, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual no puede ser objeto de confiscación alguna por parte del Estado, pues, nada tiene que ver con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes por el cual fue procesado el ciudadano Hugo Antonio Brito Rangel y por el cual Admitió los Hechos, pues se demostró que la ciudadana Huglimar Aldana le alquiló dicho vehículo a los fines de que lo trabajara como Taxi, por lo que este Tribunal considera que debe entregárselo a dicha ciudadana en plena Propiedad y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: UAX-364, Serial de Carrocería: 1w19zfv350686,Serial del Motor: ZFV350686, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1985, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.704.594, en CALIDAD DE PLENA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 207, 208, 209 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES