REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013241


Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.302.740, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: JAR-272, Marca: Dodge, Serial de Carrocería: A710205, Serial del Motor: 318P169830, Modelo: Dart, Color: Verde, Clase: Automóvil, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F9-816-05 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.302.740, por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2005, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

• Constan al folio 3 Negativa de Entrega de Vehículo, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por presentar: “Serial de Carrocería, ubicada en la Chapa Identificadora: 1710295 (SUPLANTADA), Chapa de Seguridad DESINCORPORADA, Serial del Motor: ORIGINAL”.-
• Al folio 10 cursa PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano José Gustavo Giménez, al ciudadano Roger Efraín Cárdenas Castejón.-
• Al folio 20 corre inserto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la retención del vehículo en mención. Así como de las solicitudes que pudiera registrar, evidenciándose que no presenta Registro Policial alguno.
• Al folio 23e encuentra inserto EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-056-099-06-05 donde se dejó constancia que: PRIMERO: Chapa identificadora de Carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: La Chapa de Seguridad DESINCORPORADA. TERCERO: Serial del motor ORIGINAL.
• A los folios 26 al 33 corre inserto Documentación en Original donde se verificó la Tradición del vehículo investigado.
• Al folio 68 y 69 corre inserto Título de Propiedad en copia fotostática, así como Acta de Revisión Nos. 00192 y 00390, de fechas 07-05-2003 y 03-07-2001.
¬¬¬¬
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.302.740, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: JAR-272, Marca: Dodge, Serial de Carrocería: A710205, Serial del Motor: 318P169830, Modelo: Dart, Color: Verde, Clase: Automóvil, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F9-816-05 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, aparcado en el Estacionamiento Country, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto “Serial de Carrocería, ubicada en la Chapa Identificadora: 1710295 (SUPLANTADA), Chapa de Seguridad DESINCORPORADA, Serial del Motor: ORIGINAL”.
Ahora bien, Observa este Tribunal que el vehículo en referencia no presenta ninguna Solicitud, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: los Documentos de Tradición donde la ciudadana Angelina González de Villavicencio le vende a Ali Jesús Pedra Escobar, donde este ciudadano le vende a Digna Soleida Rodríguez Aresmendi, donde ésta le vende a Rodolfo Antonio Rodríguez y el documento donde Rodolfo Rodríguez le vende a José Gustavo Giménez, quien es el solicitante, todos son documentos Originales y Auténticos, pues se verificó a través de las Notarías Públicas, lo que hace presumir al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.740, como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en GUARDA Y CUSTODIA al referido ciudadano, pues a pesar de no haberse logrado que el Instituto Nacional de Transito Terrestre remitiera la información solicitada acerca del Título de Propiedad del Vehículo este Tribunal presume que el mismo existe en virtud de que la Notario Pública en el Documento de compra venta donde la ciudadana Angelina González le vende a Alí Jesús Pedra, dejó constancia que tuvo a la vista el Título de Propiedad Nº A710205-01-01 de fecha 31 de Octubre de 1986, además el vehículo tiene los seriales de carrocería Suplantados, debiéndose entregar en consecuencia, en GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, debiendo devolverse los documentos que acreditan la propiedad y una vez obtenida la información requerida al instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: JAR-272, Marca: Dodge, Serial de Carrocería: A710205, (Serial de Carrocería, ubicada en la Chapa Identificadora: 1710295 (SUPLANTADA), Chapa de Seguridad DESINCORPORADA) Serial del Motor: 318P169830 (ORIGINAL), Modelo: Dart, Color: Verde, Clase: Automóvil, al ciudadano ROGER EFRAIN CARDENAS CASTEJÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.775, Apoderado del ciudadano JOSÉ GUSTAVO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.740, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”. Una vez obtenida la información requerida al instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES