REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011019
Visto el escrito presentados en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Abogado NELSON DAVID MÚJICA, defensor del ciudadano NEPTALY RUBÉN LOVATÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.468.555, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar por una Menos Gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta en que constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social Democrático de Derecho que hoy opera a raíz de la aprobación de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa las causales para la revocación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en la referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, que señala el examen y revisión de las medidas cautelares, para su Revocación o Sustitución, según la regla rebus sic stantibus.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos en fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria), conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO por imputarle, la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo.
Consta a los folios 28 al 30 la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 06 de Noviembre de 2007.-
Aún cuando se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se deja constancia que para la fecha no han presentado el respectivo Acto Conclusivo.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD (Detención Domiciliaria) acordada en fecha 05 de Noviembre de 2007 al ciudadano NEPTALY RUBÉN LOVATÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.468.555, domiciliado en Barrio José María Vargas, Sector 2, Manzana G, casa No. 6, Rancho de color Marrón, detrás del Hospital Rotario de esta ciudad, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la prevista en el artículo 256 0rdinal 3º, es decir presentación ante la Taquilla del Circuito Judicial Penal, a partir de su notificación. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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