REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002904

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 14 de Marzo de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: RUBÉN BETILDE LÓPEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 13.196.084, Venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-09-1974, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 entre Avenidas 14 y 15 casa sin número, Barrio San Rafael de Quibor, por la presunta comisión del Delito de Robo de vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal. Esto en virtud de que en fecha 17 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana,el ciudadano ALIRIO RAFAEL SEGOVIA BARRIOS se encontraba en el Sector Piolín en Quibor, frente al local de ventas de comida “el rodante” con el vehículo Moto Jog Artistic, Marca Yamaha, Modelo 1997 de color Negro, serial del Motor 3KJ, Serial de Chasis 3KJ-6566180, sin placas, la cual le había prestado el ciudadano Valmore Efraín, cuando se le acercó un sujeto desconocido quien le indicó que la moto le parecía conocida y el era su propietario, amenazándolo con agredirlo si no le entregaba el vehículo , luego se abalanza contra la integridad física del ciudadano Alirio Segovia, funcionarios adscritos al Destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hacen acto de presencia en el sitio, en virtud de la situación los funcionarios le indicaron al sujeto agresor que se le practicaría una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, le informaron del motivo de su aprehensión y de los Derechos Constitucionales, que lo asisten, quedando identificado como RUBEN BERTILDE LÓPEZ, C. I. No. 13.196.084.-

El día 25 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Nohelia Hernández, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Rubén Betilde López, por el delito Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se le instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi representado, y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en virtud de que el mismo lleva 6 años presentándose cada 8 días por ante la Prefectura de Quibor por lo cual solicito que se le amplíe el lapsos a 30 días de igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal oídas las partes, se pronuncia en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Rubén Betilde López, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud realizada por la defensa con respecto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda Ampliar la misma a cada Treinta días (30), es decir el imputado se presentara cada 30 días antes la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no ante la prefectura de Quibor como lo ha estado haciendo hasta la presente fecha, en tal sentido se acuerda oficiar a la Prefectura de Quibor informándole el cese de la medida ante dicha oficina y que el imputado se presentara ante la Taquilla de este Circuito. Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”. Este Tribunal vista la declaración realizada por el imputado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso de ley. Se acuerdan copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Publica. Las Pruebas consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los Expertos Jerónimo Medina Sosa y Eusimio Triana, Distinguido (PEL) Juan Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Detective Roiman Álvarez y Agente Mayor Isidro Fonseca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
• Testimonio de la Víctima ALIRIO RAFAEL SEGOVIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.959.620.
• Testimonio del ciudadano VALMORE EFRAÍN VALENZUELA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.579.581.
• Testimonio de los funcionarios Dtgdo. Saúl Peraza y Omar Antequera, adscritos al Destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial del fecha 17 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Saúl Peraza y Omar Antequera, adscritos al Destacamento 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Resultado de la Experticia de Reactivación de Seriales No. 9700-056 de fecha 18-08-2002.
• Resultado de la Inspección Ocular de fecha 17-08-2002, por el Detective Roimán Álvarez y Agente Mayor Isidro Fonseca.
• Denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SEGOVIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.959.620, de fecha 17-08-2002.-
• Entrevista del ciudadano VALMORE EFRAÍN VALENZUELA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.579.581 de fecha 17-08-2002.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RUBÉN BETILDE LÓPEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 13.196.084, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE AMPLÍA LA MEDIDA CAUTELAR que viene disfrutando el acusado a cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES