REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2008-001068


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones policiales que cursan en el expediente, este Tribunal considera que el hecho punible investigado no es típico, en virtud de que la conducta de los denunciados consistió en no tener los documentos de importación para la legal introducción al Territorio Nacional Venezolano, quedando demostrado en la declaración de éstos, consignando copia de registro de la empresa, copia de facturas emanadas por DISTRIBUIDORA ROMÁN DURREN, C.A., por lo que este Tribunal que se encuentra demostrado que el hecho en cuestión es Atípico, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de Ley Penal Vigente; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente proceso, en perjuicio de Distribuidora y Licores, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Causa No. 13-F04-1226-01.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES