REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000962

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrente: Abg. Almarina de C. Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA.
Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ó ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
APELACION: Apelación contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27-01-08 y fundamentada el 29-01-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Almarina de C. Ferrer Guerrero, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27-01-08 y fundamentada el 29-01-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de febrero 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de marzo de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000962, interviene como Defensora Pública Penal, la Abg. Abg. Almarina de C. Ferrer Guerrero, quien asistió a los imputados de autos en la audiencia oral celebrada en fecha 27-01-08, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 30.01.08, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 29-01-08, hasta el 06.02.08 fecha en la cual se interpuso el recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, transcurrieron Cuatro (4) días, y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, venció el 07.02.08, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: desde el 13.02.07, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 10° del Ministerio Público, hasta el 18.02.08 transcurrieron tres (03) días, no haciendo el Fiscal 10° del Ministerio Público uso del derecho conferido en la referida norma. Se deja constancia que los días 12/02/08 y 15/02/08 no hubo despacho.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
…“Yo Almarina del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02 (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra los ciudadanos THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA (…), ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia (Omisis), audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 27 de Enero de 2008. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La responsabilidad de los ciudadanos THAOMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, mis defendidos alegaron no haber tenido nunca participación (Omisis).
SEGUNDO: Mis defendidos manifestaron abiertamente al Tribunal lo ocurrido, son hombres completamente incorporados a la sociedad, como buenos padres de familia. (Omisis)…
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente existe la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, l principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a todo persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua nom para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 29-01-2008, el juez a-quo, publico la decisión cuyo dispositivo fue de la siguiente manera:

“…de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS THAOR MIN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.735.636, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/01/86 en Barquisimeto, estado civil soltero, obrero, hijo de Juan Salas y María Pérez, domiciliado manzana O5, casa N° 5-10, La Zábila, de color blanca con rejas negras, Vía Duaca y ROGER JESUS COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.638.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/08/86 en Barquisimeto, estado civil soltero, mecánico, hijo de Noel Colmenarez y Yamila Figueroa, domiciliado Urb. Luís Hurtado Higuera, calle 1, entre 5 y 6, casa 55-5, de color azul, Barquisimeto. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA). Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que la Abg. Almarina de C. Ferrer Guerrero, impugna la decisión dictada, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA, ya que según la misma no están dados los supuestos segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole a esta alzada, el levantamiento de la medida decretada, asimismo solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva memos gravosa.

Aclarado así el punto de impugnación, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).


El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Observándose entonces, que Juez a quo, fundamentó su decisión basando en el hecho, de que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, entre los que podemos mencionar: el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25-01-08, por los funcionarios comisionados para el procedimiento en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; asimismo cursa Acta de Investigación de fecha 25-01-08, en al cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de las diligencia policial, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana Marlene Josefina Pérez Rosendo, quien manifestó; Planillas de Registro de Cadena de Custodia, inserta a los folios doce (12) y trece (13), donde se señalan los objetos retenidos en el procedimiento. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y el daño ocasionado.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Almarina de C. Ferrer Guerrero, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27-01-08 y fundamentada el 29-01-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA. Y así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. ALMARINA DE C. FERRER GUERRERO, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27-01-08 y fundamentada el 29-01-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados THOAMIN SALAS PÉREZ y ROGER JESÚS COLMENÁREZ FIGUEROA.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-P-2008-000962, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2008-000037
YBKM/ms