REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008 Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2007-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. Pedro José Troconis, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Félix Banfi.

Recurrido: Tribunal Primero en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano José Félix Banfi.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Félix Banfi, contra el Auto dictado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano José Félix Banfi.

Recibido el asunto, en fecha 21 de Enero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000178, interviene el Abg. Pedro José Troconis, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Félix Banfi. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que desde el día 07/12/07, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 28/11/07, hasta el día 14/12/07 transcurrieron los cinco (5) días que se contrae el citado artículo y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07/12/07, por lo que el recurso fue oportunamente interpuesto. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 07-01-2008, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 09-01-2008 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, dejándose constancia que el Ministerio Público no contesto el Recurso de apelación ni promovió pruebas. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FÉLIX BANFI (…) ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre del año en curso (…) que NIEGA POR DECLARA (sic) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETO DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PLENA O SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA (…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace mas de TRES (3) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable al acusado de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente (…)
(omissis)
Con esta decisión parcialmente transcrita –de efectos vinculantes-, no queda dudas de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas Privativas judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por mas de tres (3) años, como en el caso de marras, dictada por el ciudadana (sic) Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…) la ciudadana Jueza de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre del año n curso, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional por parte del Juzgador, en perjuicio grave de mi representado, pues con su fallo, viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume en un incumplimiento por parte de la jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos. Corresponde en el caso de marras al ciudadano Juez, el deber de haber acordado de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que desde hace mas de TRES (3) AÑOS PESA SOBRE JOSÉ FELIX BANFI, a los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(omissis)
PETITORIO
(…) sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada (…) y ACUERDEN la libertad de mi (sic) JOSÉ FELIX BANFI o de considerarlo necesario la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de Junio de 2007 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad a el acusado, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.
No obstante observa, que la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Lara a la fecha no ha enviado respuesta al contenido del oficio nro. 4002 del 07-05-07, ordenándo la ratificación del mismo, así como remitir copia a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a objeto de garantizar el debido proceso a los acusados, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado EDIXON JOSE ARROYO, por el vencimiento de la prórroga otorgada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Tribunal de Control nro. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 28/09/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual se negó por improcedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano José Félix Banfi, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que su defendido lleva mas de tres (3) años, privado de su libertad causando un gravamen irreparable a su defendido, convirtiéndose dicha privación en el cumplimiento de una pena anticipada, por lo que ante tal situación solicita sea revocada la decisión que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas Nuestras).

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que “Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio”

Sin embargo no es simplemente el transcurso del tiempo lo que ocasiona el decaimiento de la medida sino que esta prolongación en el tiempo no sea atribuible al imputado o a su defensa.

Por lo que ha mantenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2627, 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado...”


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad, la conducta personal del ajusticiable, el riesgo del demandante en un proceso y la conducta de los Órganos Jurisdiccionales.
Pues bien, en el caso en marras observa este Tribunal Colegiado que la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Félix Banfi, ha sobrepasado el plazo de dos años sin que la presente fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, aún cuando este se ha fijado en varias oportunidades, no obstante tal dilatación o retardo no es imputable al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al mismo tiempo que se observa que en fecha 27 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, otorga al ciudadano José Félix Banfi una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es La Detención Domiciliaria contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada, por medio de auto de fecha 30 de Marzo de 2006 por ante el mismo Tribunal que la acordó, por incumplimiento de la misma, así como se ordeno librar Orden de Captura a Nivel Nacional a dicho acusado, de igual manera observa esta instancia que el delito que se le imputa al ciudadano José Félix Banfi es de suma gravedad (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) y por ello la Juez actuó apegada a derecho al no cambiar la medida de privación de libertad, ya que las circunstancias de peligro de fuga no habían variado y al mismo tiempo considera esta Alzada, que el cese de la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado ó la imposición de una medida menos gravosa, constituye una amenaza a la integridad física de la victima.
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, por cuanto el auto apelado se encuentra ajustado a derecho por haber sido dictado con estricta observancia de los requisitos fundamentales a su validez y las garantías procesales fundadas a favor de las partes. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Félix Banfi, contra el Auto dictado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano José Félix Banfi.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano José Félix Banfi.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-R-2007-000388
YBKM/David Alvarado