REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000422
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001282

PONENTE: DRA. YANINA KARABÍN MARÍN

Partes:
Recurrente: Ciudadano JOSÉ LUÍS LEAL MELO, asistido por el Abg. JOSÉ R. ANTEQUERA E., en representación del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENÁREZ.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Placa AOS-500, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 1T69APV316019, Serial del Motor APV316019, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1981, Color Azul.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ LUIS LEAL MELO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ R. ANTEQUERA E., en representación del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENÁREZ, en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Placa AOS-500, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 1T69APV316019, Serial del Motor APV316019, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1981, Color Azul.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Yo. JOSÉ LUIS LEAL MELO, (...) asistido en este acto por el abogado JOSÉ R. ANTEQUERA E. (…) en representación del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, (…), en el asunto signado a efectos de archivo bajo el Nº de ASUNTO: KP01-P-2007-1282, y estando dentro de la oportunidad procesal para apelar del auto de fecha 08 de Noviembre de 2007 de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
Recurrimos del auto dictado por este honorable Tribunal por cuanto el mismo esta incurso en lo fundamentado en el artículo 447, numerales:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
(Omisis).
Es necesario destacar, la condición de poseedor de buena fé del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENÁREZ (…), causándoles un perjuicio irreparable retenerle su vehículo, puesto que la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO según causa 13-f6-1008-03, ya había verificado la titularidad del mismo; así como también EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 4, en fecha 20 de Enero de 2004, según Asunto Principal No. KP01-S-2003-7071. ENTREGO EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Omisis).
Nos encontramos en la violación de disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna como lo es el Derecho de Propiedad, a la DEFENSA Y AL Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49.
En nuestro ordenamiento jurídico vigente existe ña bien llamada figura de poseedor de buena fe, en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil Venezolano Vigente (Omisis).
Considerando que no es justo, ni ajustado a derecho la retención de dicho vehículo, y muy respetuosamente le solicito a su competente autoridad la entrega del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
Por todas las razones expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que ordena al Juez de control o al Ministerio Público a entregar los vehículos automotores al propietario en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario, siempre que esto no contravenga a lo previsto n l artículo 13 de la precitada ley, le sea entregado en vehículo antes identificado ya que dicha retención produce como consecuencia que el mismo se encuentre en malas condiciones por falta de mantenimiento y aunado a ello tenga pendiente un gran saldo por estacionamiento.
Es por ello entonces, que lo más congruente a este sentido es efectuar la referida entrega del vehículo mencionado; por cuanto los documentos consignados por su persona constituyen prueba fehaciente de la posesión de buena fe, del bien reclamado. A tales fines mis representados se encuentra a su disposición ya que su interés es inminente por ser su único medio de transporte…”.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión en la cual la Juzgadora del mismo, negó la entrega del vehículo solicitado, fundamentando tal resolución de la siguiente manera:
“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ R. ANTEQUERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.128, quien es apoderado del ciudadano JOSÉ LUÍS LEAL MELO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.553.023, quien a su vez es representante del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.611.903, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019, el cual le fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento CONCORDIA, el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F9-761-06 de la Fiscalía Novena, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.611.903, mediante escrito presentado, con fecha 17 de Junio de 2003, ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo NEGADA dicha entrega en fecha 16 de Marzo de 2007, lo cual riela al folio 08 del presente asunto.
• Constan al folio (05) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3325709, al cual luego de realizarle experticia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas resulto ser FALSO, lo cual consta a los folios 45 y 46, asimismo consta al folio (08) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
• Cursa al folio (32) del presente Asunto, Acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia de la detención del vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019, Cursa al folio (33) del presente Asunto Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos.
• Al Folio (39) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019, de fecha 13 de Agosto de 2004, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en el tablero parte superior derecha donde se lee la cifra 1T69APV316019 se encuentra ALTERADO de derecha a izquierda el octavo digito la letra P, seguidamente se procedió a observar mediante un sistema de aumento (lupa) dicho digito alterado donde se observo que el digito alterado es una letra B, obteniendo así el serial 1T69ABV316019 original, de igual forma se encuentra la chapa denominada Body ubicada en el corta fuego. SEGUNDO: El serial del chasis donde se lee la cifra 1T69APV316019, se encuentra ALTERADO el octavo digito letra P, mediante un sistema de aumento (lupa) se pudo observar que la letra alterada (P) es una (B), obteniendo así el serial 1T69ABV316069 ORIGINAL, acto seguido me traslade a la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar a que vehiculo le corresponde dicho serial, una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario Jhonny Barrios, quien me informo que el mencionado serial le corresponde a un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas VBE-31W, el cual se encuentra recuperado y entregado según expediente G-023-173, de fecha 20-11-2001, por la Sub-Delegación de Maracaibo. TERCERO: El serial del motor donde se lee la cifra T0512CRA ORIGINAL.
• A los folios (45 y 46) cursa Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículos N° 3325709, el cual en su conclusión se determino que el mismo es FALSO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al resultado de las Pruebas realizadas por los expertos, donde no se logró establecer con certeza a través de las mismas la originalidad de los seriales del bien requerido, que permitan individualizarlo aunado al hecho que el Certificado de Registro Automotor No Es Original, motivos éstos que imposibilitan determinar la Titularidad o Propiedad sobre el vehículo solicitado por el Ciudadano: JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.611.903, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Improcedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud, por lo que SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya descrito, al Ciudadano: JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.611.903, relacionado con la Causa No. 13-F9-761-06. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara Improcedente la entrega del vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019, al ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.611.903. SEGUNDO: Se NIEGA la entrega del vehículo in comento…”.



DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidades. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Al folio (05) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3325709, al cual luego de realizarle experticia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas resulto ser FALSO, lo cual consta a los folios 45 y 46.
 Al folio (06) riela Poder especial otorgado por la ciudadano Jairo Alexander Colmenarez al ciudadano José Luís Leal Melo el cual a su vez fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 08 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
 Al folio (08) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo en fecha 16 de marzo de 2007, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.
 Al folio (32) del presente Asunto, Acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 04 de Mayo de 2006, donde se deja constancia de la detención del vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019.
 Al folio (33) del presente Asunto, Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2006, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos.
 Al Folio (39) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo Placas: A0S500, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1981, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 1T69APV316019, Serial del Motor Nº APV316019, de fecha 13 de Agosto de 2004, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería ubicada en el tablero parte superior derecha donde se lee la cifra 1T69APV316019 se encuentra ALTERADO de derecha a izquierda el octavo digito la letra P, seguidamente se procedió a observar mediante un sistema de aumento (lupa) dicho digito alterado donde se observo que el digito alterado es una letra B, obteniendo así el serial 1T69ABV316019 original, de igual forma se encuentra la chapa denominada Body ubicada en el corta fuego. SEGUNDO: El serial del chasis donde se lee la cifra 1T69APV316019, se encuentra ALTERADO el octavo digito letra P, mediante un sistema de aumento (lupa) se pudo observar que la letra alterada (P) es una (B), obteniendo así el serial 1T69ABV316069 ORIGINAL, acto seguido me traslade a la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar a que vehiculo le corresponde dicho serial, una vez en el lugar sostuve entrevista con el funcionario Jhonny Barrios, quien me informo que el mencionado serial le corresponde a un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas VBE-31W, el cual se encuentra recuperado y entregado según expediente G-023-173, de fecha 20-11-2001, por la Sub-Delegación de Maracaibo. TERCERO: El serial del motor donde se lee la cifra T0512CRA ORIGINAL.
 A los folios (45 y 46) cursa Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículos N° 3325709, de fecha 09 de febrero de 2007, el cual en su conclusión se determino que el mismo es FALSO.
 A los folios (57, 58) decisión por parte del Juez de Control No. 4, en fecha 20 de Enero DE 2004, donde le acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Jairo Alexander Colmenarez en el asunto principal No. KP01-S-2003-007071.


Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se evidenció la falsedad de los seriales del vehículo, asimismo se constató que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3325709, es FALSO, lo cual se puede constatar en las experticias de reconocimiento del vehículo que rielan a los folios 45 y 46, de fecha 09 de Febrero de 2007; así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Investigación Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2006, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por tal motivo, se le efectuó una Inspección Ocular al serial de carrocería y al serial del chasis que posee el vehículo, logrando observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, puede considerar esta sala que si bien es cierto que al folio 05 riela el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3325709, así como poder especial otorgado al solicitante que le transmiten las facultades allí expresadas, ambos documentos no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pues tal y como lo señala el Juez de la recurrida, el hecho de que tanto los seriales del vehículo como el certificado de origen sean falsos, puede ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, que comúnmente se conoce como “Carros Montados”, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco a su propietario, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ciudadano JOSÉ LUÍS LEAL MELO, asistido por el Abg. JOSÉ R. ANTEQUERA E., en representación del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Placa AOS-500, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 1T69APV316019, Serial del Motor APV316019, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1981, Color Azul, al ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENÁREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en el cual se negó la entrega del vehículo antes mencionado.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 17 días mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2007-000422
YBKM/rmba