REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2008-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001754
PONENTE: DR. JOSE RAFEL GUILLEN COLMENARES.
Partes:
Recurrente (S): ABG. LAURA ADAMS CAMACHO I.P.S.A N° 67786, y ABG. WILMER MUÑOZ I.P.S.A N° 23.397, Defensores Privados del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR.
Fiscalia: Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2.008 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, en la cual se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. Laura Adams Camacho y Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2.008 y fundamentada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2.008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-001754 intervienen los Abg. Laura Adams Camacho y Wilmer Muñoz Bravo como Defensores Privados del ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20-02-2.008, día de despacho siguiente a la publicación de la Fundamentación de la decisión apelada, hasta el día 25-02-2.008 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron cuatro (04) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26-02-2.008 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 03-03-2.008 día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 05-03-2.008 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por los recurrentes legitimados, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 4 en la que acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad de nuestro patrocinado anteriormente identificado, al cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 19 de Febrero de 2.008, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 13 de Febrero del presente año al Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara; solicito orden de aprehensión y al medida judicial preventiva de libertad ante el juez de Control N° 4, contra el ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, por imputarle la comisión de los delitos de Concusión; Asociación para Delinquir y Privación Ilegitima de Libertad Agravada .Acordando al Juez de Control N° 4 la medida solicitada por el Ministerio Público, haciéndose efectiva la captura el 15-02-08, motivo por el que el día 18 hogaño se realizó la audiencia de presentación donde el Ministerio Público ratificó su solicitud judicial, a la que se opuso la defensa la que pidió la imposición de una medida cautelar, acogiendo la solicitud fiscal y negando la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa, la expreso en esa oportunidad procesal:
“…1) Considera este Tribunal que la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR esta ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que fue por orden judicial y se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis) Considera esta juzgadora que según las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y de igual forma considera esta juzgadora que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 252 ejusdem, motivo por el cual se decreta la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en el área destinada tal cual como lo pidió el Ministerio Público y la defensa donde puede tener…”
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 18 de los corrientes se realizó la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 15 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las 1y 15 pm de nuestro patrocinado, por ante los funcionarios adscritos a al Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, audiencia que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Ante tal solicitud la defensa solicitó procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Misterio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello:
“..Omissis…”
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 18 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a nuestro representado bajo los exiguos argumentos transcritos supra.
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 19 de Febrero de 2.008.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se basó la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo deforma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debió circunscribir su decisión a los establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 eusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal Venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto Constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el asunto.
En su resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limitó a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamenta su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios:
(…)
De la anterior decisión se desprende, que la Juez n sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En este sentido tampoco el Juez de Control motivó la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo a expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala que:
(…)
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de… para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se…imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
(…)
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de seguirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más a que hacer referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:
(…)
Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal , que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ah de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo penal el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de una sola lectura la razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén 3el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano e la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Publico, le coarto su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando se trata de los delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto la juzgadora en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mi defendido indica la magnitud del daño causado, por tratarse de Delitos de Lesa Patria, de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:
(...)
Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el articulo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, limites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindir de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y publico. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se presume de la siguiente manera:
(...)
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de nuestro patrocinado de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que la investigación se viene desarrollando desde el mes de Agosto de 2.008 con toda normalidad, motivos por lo que solicitamos que se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELAMOS DE LA DECISION, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso...”
De la Decisión Recurrida
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judical Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: HECTOR ANTONIO VIRTRIAGO FUENMAYOR, ampliamente identificados en autos, por el delito: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Delincuencia Organizada se ordena la incautación preventiva del vehículo GCJ31A, Optra color Rojo. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide.…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante la cual la Jueza a cargo, Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)
Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código penal.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito encuadrado en los considerados de “lesa patria”, ante lo cual quien aquí decide considera necesaria la siguiente reflexión; los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción Administrativa son considerados por su alto contenido nocivo, atentatorios a la solemnidad del Estado, es un leviatán que corroe como la polilla las bases sobre las cuales descansa la estructura del mismo, por ello son considerados de “lesa patria” por la propia Ley, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. En este sentido se le exhorta al ciudadano Juez a ser menos condescendiente con este tipo de delitos, por las razones de hecho y de derecho ya esgrimidas en este llamado.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que todos los delitos imputados a el ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abgs. Laura Adams Camacho y Wilmer Muñoz, en su condición de defensores privados ciudadano Hector Antonio Vitriago Fuenmayor, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2008, que decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Laura Adams Camacho y Wilmer Muñoz, en su condición de defensores privados ciudadano Hector Antonio Vitriago Fuenmayor, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 20078, que decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Chacon
ASUNTO: KP01-R-2008-000055
JRGC/ Cèsar Ballesteros