REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2008-000049
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7134-2007

De las partes:
Recurrente: Abg. José Antonio Rodríguez, actuando en su condición de Defensor Público del Ciudadano Alvaro José Leal Viloria.
Fiscalía: Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Febrero del 2008 y publicada en misma fecha, que declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa, prevista en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Marzo de 2008, le correspondió la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7134-2007, interviene como Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, el Abogado José Antonio Rodríguez, quien asistió al ciudadano Alvaro José Leal Vitoria en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Febrero de 2008. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 28-02-2008 día hábil siguiente a la publicación de la decisión objeto del recurso, hasta el día 04-03-2008 fecha en que el Abogado José Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Alvaro Leal, interpuso el recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 05-03-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 06-03-2008, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 8° del Ministerio Público, hasta el 10-03-2008 transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el mismo no hizo uso de su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 27 de Febrero del presente año, fue celebrada Audiencia Preliminar al ciudadano ALVARO JOSE LEAL VILORIA, para la cual oportunamente esta Defensa Técnica en fecha 30 de Noviembre de 2007, en el Auto de Promoción de Pruebas opuso formal excepción conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal e. debido que a el Ministerio Público le fue solicitado oportunamente en la Fase de Investigación, en fecha 28/11/2007 las siguientes actuaciones: a) Declaración los ciudadanos José Gregorio Rivero y Javier Pérez, b) en fecha 11/10/2007 Declaración del ciudadanos Víctor Daniel Veliz Aponte, de las cuales solo se practico esta ultima en fecha 19 de octubre de 2007. Cabe destacar que el ciudadano ALVARO JOSE LEAL VILORIA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en su declaración afirmó que quien había cometido el hecho había sido el ciudadano Javier Pérez, igualmente el ciudadano Víctor Daniel Veliz Aponte, coinciden en el mismo señalamiento, sin embargo el Ministerio Público aún cuando tales actuaciones fueron solicitadas al siguiente día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, sólo se limito durante los treinta días para presentar el Acto Conclusivo más los quince días de prórroga, a ordenar en dos oportunidades las practicas de tales actuaciones, en consecuencia dando origen a unas series de violaciones de normas Constitucionales y Procesales, las cuales paso a denunciar.
DEL DERECHO
Primero: Es del Criterio de esta Defensa que el Juzgador, al no observar que el Ministerio Público no agoto los medios necesarios para realizar las actuaciones solicitadas, violenta lo previsto y sancionado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 1° que establece, cito, ….” Toda persona tiene derecho…. Acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Segundo: igualmente el Tribunal violento (sic) lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar, que la no realización por parte del Ministerio Público de las actuaciones solicitadas, no garantiza el Estado de igualdad de las partes en la fase de investigación, ya que privilegio a las propias (sic) por encima del derecho que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado.
Tercero: Considera la Defensa que el Administrador de Justicia también violento (sic) lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la excepción por cuanto no observó que el Ministerio Público, no realizó de manera objetiva la investigación, puesto que no recolecto (sic) como lo exige la norma, las evidencias que pudieran fundar elementos de inculpación del imputado aun cuando habían sido solicitadas.
Cuarto: con gran preocupación observa la Defensa, que la ciudadana Juez en el Auto donde expresa las razones para desestimar la excepción, mas que un fundamento realiza una clara defensa de la poca diligencia ejercida por el Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos en el siguiente proceso, más aún cuando una de las personas solicitadas a declarar es señalada como Autor de los hechos. Igualmente considera la Defensa que la juzgadora debió tomar en cuenta que es el Ministerio Público tiene el monopolio (sic) de la dirección de los Cuerpos de Investigación y la rectoría de la investigación, por lo que debe utilizar los mismos recursos que la otorga la Ley para las investigaciones propias, a las investigaciones solicitada por la defensa como es: El Mandato de Conducción, establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: considera la defensa que cada fase del Proceso Penal Venezolano en su naturaleza juega un papel fundamental y determinante, por lo que la Fase de investigación debe ser agotada a los fines de lograr un Acto Conclusivo acompañado de elementos que nos den la mayor fuerza de certeza, para ello no podemos olvidar la aplicación de las normas garantitas sin privilegio de una fase sobre otra.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar el Auto donde se desestima la excepción opuesta, se acuerda la misma, y se reponga la presente causa al estado de la Fase de Investigación, a los fines que se realicen las diligencia solicitadas…”

DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en misma fecha, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones en los términos siguientes:
“…Como fundamento de la excepción opuesta por la Defensa, la cual está prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se ha aducido la falta de evacuación de dos entrevistas solicitadas por la Defensa durante la investigación.
Al respecto, se puede observar que la Defensa realmente solicitó a la Fiscalía Octava la práctica de entrevistas a los ciudadanos VICTOR DANIEL VELIZ APONTE, JAVIER PÉREZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO, tal como se observa de las copias de dichas solicitudes consignadas por la Defensa en el presente Asunto a los folios 87, 88 y 89, y que además fue corroborado por la representación fiscal. También se observa de las actuaciones mostradas por el Ministerio Público en el acto de Audiencia, que la práctica de dichas diligencias de investigación mediante oficio en fecha 04-10-2007, lo cual hace inferir que efectivamente el Ministerio Público, estaba de acuerdo con la solicitud de la Defensa. También se puede apreciar que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora se trasladaron a ubicar al ciudadano JAVIER PÉREZ, pero no lo encontraron, tal como lo dejaron reflejado en Acta de fecha 05-10-2007, y que sí lograron dejarle la citación al ciudadano VÍCTOR DANIEL VELIZ APONTE, el cual efectivamente acudió a ese cuerpo policial y le fue tomada su respectiva entrevista. Asimismo se observó que mediante oficio de fecha 19-10-2007 se ratificó el Ministerio Público ratificó al órgano auxiliar de investigación la práctica de las diligencias antes dichas. Adicionalmente, se aprecia, de la solicitud de prórroga que el Ministerio Público formuló a este Tribunal en fecha 19-10-2007, el señalamiento y referencia que se hace en dicha solicitud a las entrevistas que había solicitado la Defensa, como un fundamento para solicitar dicha prórroga.
Lo expuesto en el párrafo anterior refleja a juicio de quien decide, la aceptación por parte del Ministerio Público de las diligencias promovidas por la Defensa y el diligenciamiento de las mismas, lo cual, independientemente de si las mismas se pudieron realizar o no, por la falta de ubicación de las personas indicadas, no puede calificarse de violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, y en ningún modo puede dar lugar a la reposición de la causa, máxime cuando las referidas entrevistas fueron promovidas a todo evento por la Defensa como pruebas para el juicio oral y público, que en todo caso es la fase más garantista del proceso penal, tal y como se ha establecido en criterio de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 733 de fecha 27-04-2007 con la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
Tampoco puede pretender la Defensa que con la falta de práctica de las mencionadas entrevistas se le violentó su derecho a obtener una revisión de la medida pues las mismas cambiarían las circunstancias que motivaron el decreto inicial del a Medida de Privación Preventiva de Libertad; y en virtud de ello es conveniente destacar que la mencionada medida viene dada especialmente poro la presunción fundada del peligro de fuga y éste a su vez se determina por el delito, la gravedad del mismo, la pena a imponer, los daños causados, entre otros aspectos; todo lo cual no varía con las versiones contrarias que tengan los diversos testigos del hecho.
Es pues en base a los razonamientos expuestos que este Tribunal considera que la excepción opuesta por la Defensa en el sentido ya indicado, debe desestimarse; y así se decide.
(Omissis)
DISPOSTIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PORA LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la lectura del escrito presentado por el recurrente de autos, que éste interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente a los folios 04 al 10 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).
Así las cosas, en el presente caso, por cuanto las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Y en el caso que se examina, nos encontramos frente al supuesto en que las excepciones fueron propuestas por la defensa en la fase intermedia del proceso, y por imperativo de la ley la decisión que declare SIN LUGAR una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2, y es en virtud de lo cual esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación.

De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Pública del hoy acusado, decretada en fecha 27 de Febrero del año en curso en Audiencia Preliminar por la Juez A Quo, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALVARO JOSÉ LEAL VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Pedro Chacón


ASUNTO: KP01-R-2008-000049
JRGC/GabrielaQuero