REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 148º


ASUNTO: KP01-R-2008-000014
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Vista el acta de inhibición, de fecha 28 de Marzo de 2.008, mediante el cual la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2.005-000091, alegando para ello:

“…Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer los presentes recursos de apelación (KK01-R-2008-000012 Y KK01-R-2008-000014) por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que conocì como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, realizando en fecha 10-02-2.005, la prueba anticipada sobre la experticia de la sustancia incautada, tal como consta al folio (60) del presente asunto, siendo lo más ajustado a derecho separarme de la presente causa por esta razón tal elemental…”

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente…” (Negritas de esta alzada)


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Juez inhibida en su exposición menciona que en la presente causa actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, realizando en fecha 10-02-2005 la prueba anticipada sobre la experticia de la sustancia incautada.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PROFESIONAL (S)


José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)




El Secretario,


Abg. Pedro Chacon


















ASUNTO: KP01-R-2008-000014
JRGC/César Ballesteros