REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KL01-X-2008-000003
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 07 de Marzo de 2.008, mediante la cual el Abg. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-003534, alegando para ello:

“…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la misma era llevada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2 de este Circuito Penal cuando quien se desempeño como Juez en el mimo, habiendo emitido opinión en el referido asunto como consta en los folios: 3193, 3203 al 3206 ambos inclusive, 3220 al 3226 ambos inclusive, 3220 al 3226 ambos inclusive, siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de Inhibición y Recusación establecidas en la Ley penal adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida y san administración de Justicia, como operador que soy de lamisca, es razón por la cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, fórmese el cuaderno de incidencia por Secretaría para ser enviado a al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el artículo 86 numeral 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes razones de Hecho y de Derecho para considéralo incurso en la causal de inhibición antes mencionada, todo en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como se evidencia de las decisiones dictadas en fechas 27 de Octubre de 2.006 y 28 de Marzo de 2.007,insertas a los folios 3193, 3203 al 3206,y del 3220 al 3226 del asunto principal. Situación esta que podría afecta su objetividad e imparcialidad en la función de administrar Justicia

Quien aquí decide considera que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“…la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”

En ese sentido se garantiza el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA, en su condición de Juez Primera Instancia en funciones Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Pedro Chacon

ASUNTO: KL01-X-2008-000003
JRGC/ César Ballesteros