REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 148


PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ASUNTO: KP01-R-2008-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002388

De las partes:
Recurrente (S): NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS Y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, en su condición de solicitantes debidamente asistidos por la Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, I.P.S.A N° 119.630.
Fiscal: 1° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Enero del 2.008, que NEGÓ LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002 y 2.- Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, a los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luis Gerardo Pineda Bastidas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, quien asiste en este acto a los ciudadanos NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS en su condición de Solicitantes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2.008, mediante la cual negó la entrega de los vehículo: 1.- Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002 y 2.- Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, a los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luis Gerardo Pineda Bastidas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Marzo del 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002388, intervienen como solicitantes del vehículo en cuestión los ciudadanos NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, asimismo consta que los mismos se encuentran asistidos por la abogada MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, I.P.S.A. N° 119.630. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que desde el día 08-02-2.008 día hábil siguiente de despacho a la notificación a la ultima de las partes de la decisión tomada en fecha 23 de Enero de 2.008, hasta el día 30-01-2.008, fecha en que la Recurrente interpone el recurso, no transcurrió día alguno. Por lo que, en consecuencia el referido Recurso fue interpuesto oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que desde el 11-02-2.008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de la partes hasta el día 14-02-2008, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignado el Fiscal del Ministerio Público su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimada, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…en mi condición de Apoderada Judicial y actuando en este acto como Abogada Defensora de los Ciudadanos: NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15 de Junio de 2007, bajo N° el N° 94, Tomo 105 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, e INVERSIONES 511 C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 2, Tomo 59-A, representada por su Presidente: LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.084.788 de este domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15 de Junio de 2007, bajo el N° 01,Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, defensa que ostento por juramentación realizada, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer: estando dentro del lapso Legal establecido en el articulo 448 del código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente “Recurso de Apelación” contra la Decisión de fecha 23 de Enero del presente año emanado de este mismo Tribunal, por cuanto establece en su dispositiva:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega de los vehículos 1.- Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002 y 2.- Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, (…) ya que se logró establecer con certeza a través de la experticias realizadas por los expertos la originalidad de los seriales de dichos bienes (…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Basamento jurídico del presente recurso está contenido en e artículo 115 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal; e insto a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso y sin que medie duda alguna pueda llegar a la conclusión que los vehículos en cuestión pertenecen a mis representados, y en consecuencia debe reintegrársele.
DE LA APELACION
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA
Como bien se puede establecer de los registros de Propiedad de los bienes en cuestión, señalan:
1) A.- 24712608 Certificado de Registro de Vehículo (…) que se han cumplido formalmente como todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA. Cédula de identidad o Rif: V.- 04972205. Serial de Carrocería: 1M2P67C32M060776. Serial VIN. Placa 44TDAN. Marca MACK. Serial del Motor: 6 cilindros. Modelo R688S. Año 2002. Color Blanco. Clase CAMION. Tipo: Chuto. Uso: Carga. N° de puestos: N° de ejes: 2 tara: 7960. Capacidad Carga: 35.000 Kg. Servicio: Privado. Dados 14 días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. Ministerio de infraestructura. N° de autorización: 2127MK46440Z.
Folio 11. Exp. Judicial.
B.- Dictamen Pericial Documentológico. República Bolivariana de Venezuela. Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalisticas. Área de Documentologia. Oficio N° 9700-127-AD-1381-07.Fecha (ilegible en copia)
Motivo: Determinar a través del estudio Documentologico la Autenticidad o Falsedad del material cuestionad: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1M2P267C32M060776-1-2.tramite: 24712608, Soporte N° 5483056, a nombre de JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Cédula de identidad o Rif: V04972205 (…) CONCLUSIONES: (…) calificado como dubitado es AUTENTICADO.
Folios 195, 196. 197. Exp Judicial.
C.- Documento de traspaso: República Bolivariana de Venezuela. Notaria Pública Quinta Barquisimeto Municipio Iribarren. 02 de Agosto 2002.Inserto bajo el n° 45, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Vendedor: JESUS MIGUEL BERADINELLI LEZAMA, C.I.: v.-04972205.
Comprador: CARLOS ALBERTO PERDOMO (actuando en representación de la Firma Mercantil Inversiones 511 COMPAÑÍA ANONIMA).
Folio 178 Exp. Judicial
2) A.- 23189632. Certificado de Registro de Vehículo (…) que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS. Cédula de identidad o Rif: V07428034. Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666. Serial VIN. Serial Chasis placa 78NGAG. Marca MACK. Serial del Motor: E74001M6220. Modelo CH613. Año 2002. Color blanco. Clase CAMION. Tipo: Chuto. Uso: Carga. N° puesto: 0 N° ejes: 0. tara: 8.050. Capacidad Carga: 30.000 Kls. Servicio: Privado. Dados 29 días del mes de Marzo de 2004. Ministerio de Infraestructura. N° de autorización: 9284MK7434X0.
Folio. 09, Exp. Judicial.
B.- Dictamen Pericial Documentológico. República Bolivariana de Venezuela. Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalisticas. Área de Documentología. Oficio N° 9700-127-AD-1381-07.
Motivo: Determinar a través del estudio Documentológico la Autenticidad o Falsedad del material cuestionado: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1M1AA14Y02W1108666-3-1 Tramite N° 23189632, Soporte N° 4588206, a nombre de NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS. Cédula de Identidad o Rif: V07428034 (…) CONCLUSIONES: 4.- (…) calificado como debitado es: AUTENTICO.
Folios. 195, 196. 197. Exp. Judicial.
A.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-243-07-07, suscrita por el Experto sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), practicó Experticia Legal en fecha 27-07-07, se determinó que la chapa identificadora del Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, se encuentra Falso, ya que su configuración difiere del estampado original por la planta ensambladora, serial del chasis 1M1AA14Y02W118666, Falso.
Acotando que el mencionado bien pertenece a la Ciudadana NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS.
B.- Experticia de reconocimiento N° 9700-056-244-07-07, suscrita por el Experto Sub- Inspector LUIS FIGUEREDO, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), practicó Experticia Legal en fecha 27-07-07, se determinó que al chapa identificadora del Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, se encuentra Falso, ya que la configuración difiere del estampado original de los utilizados por la planta ensambladora, Serial del Chasis. FALSO. Acotando que el mencionado bien pertenece a la EMPRESA INVERSIONES 511, C.A.
Folios. 189, 190 Exp. Judicial.
A tal efecto, con los documentos que cursan en el Expediente, según Asunto N° KP01-P-2007-002388, quedó evidenciado que mis defendido: LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS y NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, demuestran que son compradores y poseedores legítimos de buena fe, al desconocer para el momento de sus adquisiciones de dichos vehículos, que los mismos presentaban irregularidades en sus seriales. No obstante, han ejercido sobre los mismos, una posesión pacifica, continua y publica, no equivoca con l intención de tenerlos como propios, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello no consta que se que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyos. Elementos evidentes éstos, que no fueron analizados ni razonados al emitir el pronunciamiento.
La Ley es clara en señalar en sus artículos 2, 26, 27,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho a la Justicia, el derecho que tiene toda persona de hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, sin formalismos, derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, de ser amparado por los tribunales en le goce y ejerció de los Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme además con ello, el hecho de que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” . Toda esta disposición legal que describo a mi modo de ver y entender Ciudadano Juez garantiza a mis defendidos constitucionalmente el derecho de propiedad que tienen sobre los vehículos ya identificados, objeto de esta solicitud. Más un, con el pronunciamiento desfavorecido en negarme la entrega material de los vehículos causándole a mis defendidos daños irreparables en cuanto a pagos exorbitantes estacionamiento, siendo su único medio de trabajo, además de ser sostén de hogar, lo cual involucra problemas familiares, tanto económicos, alimenticios, que muy difícilmente se pueden resarcir, violentando Derechos Inherentes a todo ser humano, en este caso a mis defendidos. Igualmente, no existiendo oposición de terceras personas, que reclamen los vehículos aquí descritos, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.

En casos de la misma naturaleza, en los cuales pueda resultar imposible la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en la carrocería o en otra ubicación del vehículo, no pueden ser confrontados con datos de los legítimos documentos de propiedad o en todo caso, funciones sólo parcialmente, impidiendo un plena prueba, entonces el Juez de lleva el caso, debió aplicar como Principio General, el postulado contemplando en el artículo 254 del código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que: “en igualad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo, entre los datos identificatorios que poseen los vehículos y lo que reproducen los documentos presentados por los que demuestran la propiedad sobre los mismos, favorecerán la condición del poseedor, tal como lo establece el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
“En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el artículo 794, eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” Establece igualmente, el artículo 772, del Código Civil: que “estima como legitima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con al intención de tener la cosa, como suya propia”
Si bien es cierto, ciudadano Juez que una vez emitido un pronunciamiento donde indica la negativa de entrega material de los vehículos aquí solicitados, alegando que no se logró establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los Expertos, la Originalidad de los seriales de dichos bienes, también es cierto que a través de la documentación aquí ya comentada donde demuestra la autenticidad de los mismos, me interrogo entonces. ¿Por qué no hubo un razonamiento motivado, un estudio a fondo de la causa?, donde sea demostrado que mis defendidos son los verdaderos y únicos propietarios de los vehículos y que además esta posesión es continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca.
Es bueno resaltar que, una vez solicitado la entrega material de estos vehículos por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la practica de las Experticias a los Órganos competentes como es el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), e igualmente la Guardia Nacional (GN), quien a través de sus Expertos determinaron en sus conclusiones que los seriales se encuentran FALSOS, al representante Fiscal del ministerio Público NIEGA la entrega material de los vehículos ya identificados de mis defendidos: NELCY JOSEFIUNA PINEDA BASTIDAS y LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS, motivo por el cual hago la solicitud formal ante este tribunal de Control N° 9 en fechas: 26 de Octubre de 2007 la Primera Solicitud donde no hubo pronunciamiento, en fecha 20 de Noviembre de 2007 ratificó la Solicitud anterior, sin haber pronunciado alguno, en fecha 6 de Diciembre de 2.007, acudo nuevamente ante este Tribunal ratificando una vez más las solicitudes de fechas anteriores y tampoco se manifestó el Juez de la causa, en fecha 11 de Enero de 2.008, introduje un nuevo escrito, al tribunal Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de solicitar el entrega material de los vehículos. Fue en fecha 23 de Enero del presente año cuando emite su pronunciamiento NEGANDO la entrega de los bienes ya señalados en reiteradas oportunidades, indicando que no se logró establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los Expertos, la originalidad de los seriales de dichos bienes.
En el caso de autos solicitud de entrega de vehículos fue formulada al Juez de Control en fecha 26 de Octubre de 2007, del cual ya han transcurridos ciento veintisiete días (127), queda evidenciado, el retardo procesal tal como lo establece el artículo 49, numeral 1y 8, tratándose de un asunto que no requiere de mayores análisis puesto que lo que se debe considerar es, sí el vehículo es indispensable para la investigación y que los solicitantes sean los propietarios de os vehículos de marras, lo cual se puede acreditar con cualquier medio de prueba, tal como lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. De modo que el Tribunal denunciado como agraviante infringió la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual tienen el derecho mis defendidos a obtener con prontitud la decisión correspondiente, “la cual no fue efectiva”-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a Nuestro Código Civil, Establece en el artículo 788, Consagra la Institución del Poseedor De Buena Fe al Establecer:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título es decir de un titulo capaza de transferir al dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”
Como bien hemos señalado, los Certificados de Registro de Vehículo, N° 24712608 y 23189632, emitidos como documento administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura ha demostrado la Experticia Documentación practicada en fecha (ilegible en copia) contenido en el oficio N° 9700-127-AD-1381-07 (FOLIOS 194, 195, 196, 197 del expediente judicial) establece la AUTENTICIDAD de los mencionados títulos, concluyendo que estos son documentos capaces de “transferir el dominio” de los bienes en cuestión.
Las experticias realizadas a los seriales a los seriales de los bienes correspondientes a los establecidos en los documentos de Registro de vehículos N° 24712608 y 23189632. Al haber esta coincidencia entre la autenticidad del Título y sus registros con los seriales identificadores de los bienes, concluyó que mis Representados son poseedores de “buena fe” como lo establece el Código Civil Venezolano, a pesar de la falsedad de los mismos.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Como bien han mencionado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que: (Sentencia, 13-08-01)
“Omissis…
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-05, Exp. 1412, ha Establecido:
“Omissis…
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Así también, la Corte de Apelaciones del Estado Lara ha mantenido el criterio Social que debe privar en materia de vehículos al establecer en Ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenares, en Expediente N° KP01-R-2006-000239, Caso: Gerardo Antonio Martínez, en su condición de solicitante, en fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:
“…Corresponde a esta Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de los cual se observa que han convertido en un verdadero en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la sociedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza critica, donde este flagelo aún ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esta turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentado con la adquisición de vehículos se realiza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que se desprenden de este de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por su puesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esta sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnostico, creará la norma jurídica para que el juzgador lo aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde…”
DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9
El mismo Tribunal de Control N° 9, En fecha 12-07-07, en el Expediente KP01-P-2006-003813, ha sostenido similar Criterio al establecer:
Considerando este Juzgador que en la retención del vehículo objeto de la presente por presentar irregularidades en sus seriales en sus seriales identificados, y por ende en la actualidad no existe dudas con respecto a al titularidad del vehículo peticionado, tampoco es menos cierto que, la peticionaria presenté al Tribunal un documento AUTENTICO que certifica su Propiedad sobre le bien, que al ser expedido por las autoridades administrativas correspondientes y coincidir con los datos del vehículo en comento según Experticia de Autenticidad N° 9700-127-AD-246-06, de fecha 02/02/06, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 22153967, a nombre de la Ciudadana (…) el cual al ser sometido al correspondiente estudio pericial se determinó su carácter de instrumento AUTENTICO, así como también Copia Certificada del Documento de Compra –Venta del ciudadano (…) según consta en el documento autentico de la Notaria Pública Quinta del Estado Lara (…) se observa que coinciden en todos los aspectos los datos relativos al vehículo y sus seriales con los demás documentos presentados al Tribunal, determinan prima facie su titularidad.
En tal sentido, estima esta instancia Judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomando sea tales efectos los dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que se estima como legitima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacifica, pública , inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se evidencia en la decisión, el Juez en la presente causa consideró procedente la entrega material del vehículo aun cuando existía irregularidades en los seriales identificado del mismo, ya que al peticionaria presentó al Tribunal un documento AUTENTICO que certifica su propiedad sobre el bien, mis representados se encuentran en las misma condiciones del caso en cuestión, sin embargo en la decisión NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS, a mi modo de ver existe discrepancia y no mantiene el criterio.
PETITORIO
Es por ello, que formalmente acudo a su competente Autoridad a los fines de Apelar la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2.008, donde NIEGA la entrega de los vehículos objeto de solicitud. En virtud de haberse demostrado la AUTENTICIDAD de los documentos administrativos pertinentes a través de las experticias correspondientes que se acreditan la propiedad de los vehículos y al coincidencia de los datos identifcatorios de éstos con los registrados en los respectivos documentos, lo demuestra la “posesión de buena fe” de mis Representados de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en los dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales y citadas, que fueron objeto de interpretación y aplicación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencias N° 1412 de fecha 30-06-05 y RATIFICADA posteriormente en la sentencia de fecha 13 de Julio de 2.005, Exp. N° 04-2789, para SOLICITARLE ORDENE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS: Primero: Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002. Segundo: Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, respectivamente que tienen derecho mis Defendidos: LUIS GERARDO PINEDA BASTIDAS en su calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 511 y NELCY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS. Así mismo, pido que la presente Solicitud se tramite de conformidad con los artículos pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su Remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; y sea declarada a lugar conforme a derecho.


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 23 de Enero de 2.008, el Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:


Se inicia la presente causa según acta de investigación, suscrita por los Funcionarios Inspector José Lucas, Denny Valera, Sub-Inspector Carrillo Wladimir, Detectives Júnior Medina, Erick Rodríguez, Liendo Deivis, Fanny Urbina, Beatriz Cifuentes, Rodera Torres, en compañía de los expertos en Materia de Vehículos Detective Adonis Méndez y Mariano Gómez, en donde dejan constancia que encontrándose en labores de investigaciones, búsqueda y recuperación de vehículos automotores, en las diferentes zonas del Estado Lara, se procedió a avistar un transporte de nombre Inversiones 511, por lo que optaron tocar la puerta del establecimiento, con la finalidad de realizar las inspecciones, siendo atendidos por el vigilante del establecimiento quien indico que no estaba autorizado para darles acceso al mismo, pocos minutos después se apersonaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser propietarios del establecimiento, por lo que luego de haberle explicado el motivo de la visita permitieron el acceso, luego los Detectives Detective Adonis Méndez y Mariano Gómez, procedieron a realizar una minuciosa revisión a los vehículos de cargas que se encontraban en el sitio de la inspección, presentando todos los vehículos irregularidades, visto estos resultados, se procedió a llamar telefónicamente al la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el fin de verificar por dicho instituto las matriculas y los seriales, manifestando la Funcionaria Yorsiry Hernández que los vehículos fueron registrados de manera fraudulenta ante el (INTTT)...omisis…por todo lo antes relatado optamos en trasladar los vehículos y las personas en su totalidad, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma manera se le informo vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Nancy Verónica Pérez de el procedimiento ordenando que los vehículos fueran decomisados y puestos a la orden de esa representación fiscal, en cuanto a los ciudadanos fuesen presentados por flagrancia en los Tribunales de Justicia ante un Juez de Control.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1A-961-07 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega de los vehículos de carga al peticionario, fundamentados en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-243-07-07, suscrita por el SUB INSPECTOR LUIS FIGUEREDO, adscrito al C.I.C.P.C Delegación de este Estado, en fecha 27-07-2007, se determino: que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería 1M1AA14Y02W118666 se encuentran FALSO, ya que la configuración difiere el estampado original de los utilizados por la planta ensambladora.- Serial de Chasis 1M1AA14Y02W228666, FALSO ya que su configuración difiere del estampado original. Y de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-244-07-07, suscrita por el SUB INSPECTOR LUIS FIGUEREDO, adscrito al C.I.C.P.C Delegación de este Estado, en fecha 27-07-2007, se determino: que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería 1M2P267C32M060776 se encuentran FALSO, ya que la configuración difiere el estampado original de los utilizados por la planta ensambladora.- Serial de Chasis No se logro obtener resultados, caracteres borrados.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constatando en autos el resultado de: Experticia legal o reactivación de seriales de fecha 03/10/2007 respectivamente, practicadas por los funcionarios C/2do. (GN) Jiménez Primitivo y C/2do. (GN) Corona Lugo Manuel, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, al Vehículo Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002, donde se verifica en tales Dictámenes Periciales que el Serial N° 1M1AA14Y02W118666 (Placa Identificadora Body), se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, y los seriales que se leen 1M1AA14Y02W118666 (chasis) el mismo se encuentra en su estado FALSO, así mismo, las experticia de Reconocimiento y Avaluo, practicada por el SUB INSPECTOR LUIS FIGUEREDO, adscrito al C.I.C.P.C Delegación de este Estado, en fecha 27-07-2007, se determino que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería es FALSO y el Serial de Chasis es FALSO, por otra parte se encuentra el Vehiculo Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, donde se verifica en el Dictámen Pericial N° OFL-CR4-D47-1RA.CIA-SO-NRO 831, practicado por los funcionarios C/2do. (GN) Jiménez Primitivo y C/2do. (GN) Corona Lugo Manuel, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, que el Serial del Chasis es FALSO.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 09-10-2007 NIEGA la entrega de los vehículos objeto de esta causa, por cuanto no se logro establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los Expertos, la originalidad de los seriales de dichos bienes, además de que denota una posible conducta delictual ejercida sobre el bien, cuando se verifica que los Seriales de Carrocería y Chasis son FALSOS.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR la entrega de los vehículos peticionados en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega de los vehículos 1.- Marca MACK, Modelo CH613, Color BLANCO, Placa 78NGAG, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Chasis: 1M1AA14Y02W118666, Serial del Motor: E74001M6220, Año: 2002 y 2.- Marca MACK, Modelo R688S, Color BLANCO, Placa 44TDAN, Serial de Carrocería: 1M2P267C32M060776, Serial del Motor: 6CL, Año: 2002, solicitado por la Abogada Milexa del Carmen Nava Díaz, Venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.621.931, de este Domicilio, en su condición de apoderada del ciudadano LUIS GERARDO PINEDA BASTIDA, ya que no se logro establecer con certeza a través de las experticias realizadas por los Expertos, la originalidad de los seriales de dichos bienes. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el juez de instancia negó la entrega de los vehículos solicitados por los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luis Gerardo Pineda Bastidas, toda vez, que las experticias practicadas a los mismos arrojaron irregularidades en sus seriales, de lo que se desprende que carecen de seriales originales que permitan su individualización.

Ahora bien, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, el Juez de primera Instancia no realizó de manera excepcional las actuaciones necesarias tendientes a verificar la tradición legal de los vehículos objetos de reclamo, al no oficiar a las Notarías Públicas correspondientes, con el objeto de confirmar la veracidad del contenido de los documentos de compra venta autenticados, que acreditan la propiedad, los derechos y posesión de buena fe de los solicitantes.

En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

“…omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…”

Por lo anteriormente relacionado considera esta Alzada, que a pesar de presentar dichos vehículos irregularidades en sus seriales, sólo existen los solicitantes up supra mencionados en el presente caso, aunado a ello resulta imposible determinar su titularidad, razón por lo que el Juez A quo consideró no procedente entregar los mismos.

Se desprende además que a pesar que los solicitantes adquirieron el vehículo objeto del presente recurso mediante Documento Autenticado de Compra Venta es menester señalar que ya la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2000, caso José Luis Mendoza contra Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dejó sentado que:

“…la propiedad de un vehículo se prueba mediante el documento de compra venta debidamente autenticado, además del Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de vehículos denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA)…”


Conforme a este criterio, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste (documento) sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados (auténticos). En tal sentido, si bien estos son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, tal operación debe estar condicionada a la presentación del título de propiedad del vehículo, conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de Tránsito Terrestre.

Así entonces se evidencia que si bien es cierto existe en la causa Copias fotostáticas simples de los documentos de Compra Venta autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 02 de Agosto de 2002, Nº 45, Tomo 94 y Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 21 de Abril de 2.004, Nº 13, Tomo 14, no es menos cierto que el Juez A-quo no ofició a los respectivas Despachos Notariales para determinar la veracidad del contenido de ambos Documentos de Propiedad.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de los ciudadanos, sobre los vehículos solicitados, ordenando oficiar a las respectivas Notarias, para determinar la veracidad del contenido de los documentos de compra venta autenticados en dichos despachos, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de los ciudadanos Nelcy Josefina Pineda Bastidas y Luis Gerardo Pineda, sobre los vehículos solicitados, ordenando oficiar a las respectivas Notarias, para determinar la veracidad del contenido de los documentos de compra venta autenticados en dichos despachos, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega de los mismos.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

TERCERO: Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000039
JRGC/ César Ballesteros