REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 24 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-000969

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrentes: ABG. ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA.
Fiscal: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado Segundo Cedante Sivira Sivira, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Marzo de 2.008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000969, interviene la Abg. Almarina Ferrer Guerrero como Defensora Pública de los ciudadanos Segundo Cedante Sivira Sivira y Yorman Raúl Lucena Ramones, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que desde el día 29-01-2.008 día hábil de despacho a la publicación de la decisión Tomada en Audiencia de presentación de imputados, hasta el día 07-02-2.008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles del plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 06-02-2.008, la Recurrente Abg. Almarina Ferrer interpone el presente Recurso de Apelación, por lo que transcurrieron cuatro (04) días desde que fue notificada. En consecuencia el referido Recurso fue interpuesto oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 08-02-2.008 hasta el 13-02-2.008 transcurrió el plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal diera contestación alguna al Recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra al decisión de privación Judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 de la Ley Especial de Drogas; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2.008. El presente recurso de fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y pública; puesto que el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; todo lo contrario para el momento de suscitarse los hechos mi defendido sólo venía pasando por las adyacencias de donde eventualmente se suscitaron los hechos, procedieron a la aprehensión de ambos, atribuyéndole a ambos el poseer drogas, específicamente a mi defendido reatribuyeron por la cantidad de sustancias estupefacientes presuntamente encontrada en su esfera corporal el delito de ocultamiento.
SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulado enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1.- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente la comisión del delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
2.- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar loa alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión de hecho punible, ya que no son claros, ni contundente, además que sólo están constituidos, como ya ah quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos.
3.- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaría suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años ,de hecho, el limite máximo es la de ocho años; amén de que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo Concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interposición restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
4.- Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso en el cuál se le imputa otro delito a mi defendido, era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTICULOS 250, 251,Y 252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMO LO CONSIDERO ESTE TRIBUNAL, y de hace notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que el otro asunto pendiente no consideró el juez en función de control que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 para hacer procedente una privativa de libertad, aún cuando en teoría, el delito por el cual se sigue el, mencionado asunto es de los calificados como grave. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad e un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos fundamentales por excelencia.
5.- Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de fuga contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de los órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial el que se encuentra privado de libertad pueda obstaculizar la investigación.
6.- De la misma manera el Juez de Control consideró no otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas señala expresamente que los que incurran en este tipo penal no tendrán derecho a beneficios procesales ya que los mismos son una derecho del imputado amparados en los principios que de afirmación de libertad y presunción de inocencia como principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como requisito sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246,247, 250, 251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Jurando la urgencia del caso, es justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Febrero del 2008.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:


“…oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los imputados en este acto y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Segundo Cedante Sivira Sivira y Yorman Raúl Lucena Ramones, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero mencionado y el segundo por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Yorman Raúl Lucena Ramones, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación y Prohibición de Salida del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico a ambos imputados la cual será realizada en la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López. En este estado la Defensa ejerce Recurso de Revocación conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal hizo énfasis en que el Juez se refiere al último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, siendo que la misma se refiere a beneficios procesales, siendo que la Medida Cautelar no es un beneficio procesal, es todo. Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, solicita se declare sin lugar la interposición del recurso, visto que la droga incautada en su poder supera lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, precalificándose su comportamiento en el artículo 31 ya que la pena que pudiera llegase a imponer obliga a esta representación fiscal a solicitar tal medida, por lo tanto ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal una vez oido el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, se refiere al contenido de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece … ; declarando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de acumulación por parte de la Defensa, se acuerda esperar que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo y luego verificar si procede o no la acumulación solicitada; se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 7 (asunto N° KP01-P-2007-013117), en relación al ciudadano Segundo Cedante Sivira y al Tribunal de Ejecución N° 2 (asunto N° KP01-P-2003-329), en relación al ciudadano Yorman Raúl Lucena Ramones, a fin de hacer del conocimiento de la decisión dictada e informen a este Tribunal sobre el estado actual de los referidos procesos. Líbrese oficio al Hospital Luis Gómez López. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano Yorman Raúl Lucena Ramones y Boleta de Privación de Libertad al ciudadano Segundo Cedante Sivira Sivira. En este acto la defensa solicitó copias simples del presente asunto y una vez expedidas sean enviadas mediante oficio a la Defensa Pública, las cuales son acordadas por el Tribunal. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 p.m…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28-01-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado Segundo Cedante Sivira Sivira, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega la recurrente que la decisión dictada por el Juez de la causa no estuvo ajustada a derecho, puesto que incurrió en la errónea aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al no verificar de forma concurrente si estaban llenos o no los requisitos para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están dados todos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252. Razón por la cuál solicita le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada, observa que la sustancia incautada tenía un peso bruto de nueve coma tres gramos (9,3 gramos) y cero coma siete (0,7 gramos) de cocaína y el delito imputado está referido a: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” (Resaltado y subrayado nuestro).


Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso de estudio, relacionado con el ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido ciudadano haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto la pena del delito imputado está sancionado con de prisión de seis (06) a ocho (08) años. En atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último hecho de un delito punible, de carácter grave, pluriofensivo e imprescriptible, que representa una agrave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Se hace necesario también el traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscal del Ministerio Público ciertamente basó su petición en el hecho de que el imputado en el caso de marras debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, demostrando sin lugar a dudas que se encuentran plenos indicios de culpabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

Por otra parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y el delito imputado a el ciudadano ut supra mencionado, es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, previendo el delito una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años; es por lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En este sentido, esta Alzada observa que concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la recurrida, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita y de la cual existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito antes referido, así como la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón a que estamos en presencia de un delito denominado como pluriofensivo e imprescriptible. Es por ello que considera necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma dictada en contra del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensor Pública del ciudadanos SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000041
JRGC/César Ballesteros