REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIENTAL Nº 2

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KP01-R-2006-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente(s): Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Pablo Espinal.

Defensor: Abg. Cristóbal Rondón

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y penados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-06, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Pablo Espinal, en contra de la decisión dictada fecha 20-03-06, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, el día 12 de Junio de 2006 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000142 siendo designado como Magistrado ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares. En fecha 09 de Octubre de 2006 presenta Inhibición la Dra. Yanina Karabin por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que conoció en la causa principal como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, en fecha 17 de Octubre de 2006 fue declarada CON LUGAR la INHIBICION plantada por la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín. Es por lo que en fecha 13 de Marzo de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Suplentes Dr. Gerson José Labady Conejero Abg. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, manteniéndose como ponente al Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-029850, interviene el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde 22-03-06 fecha de la notificación a la Fiscalia del ministerio Público del auto que recurre hasta el 29-03-06 fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el día 20-04-06 fecha del emplazamiento de la defensa, hasta el día 25-04-06, transcurrieron los tres (03) días hábiles, plazo al que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo a contestar el recurso de apelación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:


“… (Omisis), acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omimsis)…

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LOS HECHOS DEL ASUNTO PRINCIPAL

En fecha 07 de diciembre del 2004, este Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: NEY LUIS RONDON CHIRINOS, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ, HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, todos Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes se les imputaron la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, para el primero de los nombrados, y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 407 en relación con el 426 y 281 todos de la misma normativa penal sustantiva, para el resto de los nombrados ciudadanos, siendo decretada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se libró orden de aprehensión en contra de los referidos imputados. (Omisis).

Posteriormente la Fiscalia a mi cargo presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ya citados (Omisis), todos Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego (Omisis), y Homicidio intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego (Omisis) para el resto de los nombrados, cuya audiencia preliminar tuvo lugar el día 18 de mayo de 2005, donde la Juez a quo admitió de una manera clara y fundada tanto la acusación fiscal como l as pruebas ofertadas por las partes, y a su vez declaró sin lugar las inmotivadas solicitudes de la defensa referidas a la inadmisibilidad de la acusación con alegato a una excepción y la sustitución de una medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados imputados.

En lo sucesivo la Abog. Lisbeth Rojas, en su condición de Victima y Querellante interpuso un recurso de apelación en contra de un auto producido por el Tribunal de Control de la causa, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de dicho recurso de apelación, ordenando la Corte de Apelaciones la reposición de la causa al estado de loa celebración de nueva audiencia preliminar, siendo celebrada el día 09 de enero del 2006 por ante el Tribunal del (sic) Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en cuya ocasión el Juzgador decidió admitir las acusaciones Fiscal y Particular Propia, las pruebas ofertadas por las partes y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados: (Omisis), fijando para el primero como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (UIRBANA) y para el segundo la Comandancia General de la Policía del estado Lara, otorgando al resto de los imputados de nombres: JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ y ROBERTO CARLOS VALERA, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo recurrida tal decisión en atención al último pronunciamiento señalado, el cual aún esta pendiente por resolver la Corte de Apelaciones.

Pasada como fue la causa al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, nos conseguimos con la enorme sorpresa de que el Abog. Jorge Querales, la Juez de dicho Tribunal acordó sustituir la medida privativa judicial, Juez de dicho Tribunal acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo recurrida tal decisión en atención al último pronunciamiento señalado, por unas medidas cautelares sustitutivas, cuyo auto produjo en fecha 20 de marzo del 2006.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS MOTIVO
Y FUNDAMENTO DEL RECURSO

(Omisis)…

Es evidente que la decisión que se impugna a través del presente escrito es aquella producida el día 20 de marzo del año en curso que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad vigente para esa fecha, a favor del ciudadano NEY RONDON CHIRINOS, imputado en esta causa, sorprendiendo a quien suscribe como el Juez de Juicio Nº 05 sin motivar cual es la circunstancia de ley6 el cambio de la medida (Omisis) que sobre el imputado (Omisis) recaía, es decir, las circunstancias que fundamentan la Acusación Fiscal y la Particular Propia y que a su vez sirvieron de sustento a la decisión judicial para decretar la medida privativa sustituida con la insostenible decisión que se recurre NO HAN SUFRIDO NINGUNA VARIACIÓN, por lo que resulta infundada y por demás inexplicable como el juzgador menosprecia los tipos peales que se le atribuyen al ciudadano NEY RONDON CHIRINOS, como lo son el Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Reglamento, ambos tipificados y penados en nuestra legislación penal sustantiva, desestimando que no hay dudas de que se encuentran vigentes los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Desvalora que el imputado que se menciona tantas veces es un funcionario policial que el ejercicio de sus funciones ha cometido un hecho que hasta la presente fecha se estima de suma gravedad, por ser este un Representante del Estado Venezolano, quien se valió de la fuerza y recursos proporcionados por el Estado para incurrir en este hecho punible, cuya afirmación dada de los múltiples elementos de convicción cursante en el asunto. Es por ello que la decisión judicial que se impugna a través del presente escrito es por demás infundada, inmotivada y representa inobservancia a disposiciones de orden procesal e instrumentos internaciones que tutelan el respecto a los Derechos Humanos, debiendo argumentar que el hecho de ser los acusados funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del estado, a quienes se les ha encomendado por orden constitucional hacer efectivo el goce del derecho a la vida, y no por el contrario valerse de los recursos que le son proporcionados para lesionar tal derecho, agrava su condición de acusados p0or encontrarnos en una violación grave a los Derechos Humanos, razón esta suficiente para q2ue el legislador haya establecido que dichos delitos sean enjuiciados y castigados sin beneficio ni prorroga alguna, así como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivación esta suficiente que suma a los alegatos antes esgrimidos par cuestionar la decisión judicial recurrida.

(Omisis)… la decisión producida por el Juez de Juicio Nº 05 en fecha 20-03-2005, ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el estado de libertad que se le otorga al imputado (Omisis), pone en notable riesgo la integridad física tanto de la victimas como testigos atendiendo a las múltiples ocasiones que por máximas de experiencia conocemos de hechos donde funcionarios se valen de los recursos del estado para amedrentar, coaccionar y hasta desparecer a los ciudadanos que efectúan testimonios en sus contra, aunado a la evidente presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso que continúa.

(Omisis)…

Por ultimo y sin restarle importancia preocupa con gran espacio que el mismo Juzgador en funciones de Juicio (Omisis) haya acordó infundablemente en dos causas distintas donde los funcionarios son funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y acusados por Homicidio Intencional y otros delitos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (ASUNTOS KP01-P.2004-029850 y KP01-P-2004-000329).

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, REVOCANDOSE la medida cautelar sustitutiva decretada mediante auto de fecha 20-03-06, y se ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NEY RONDON CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por mantenerse llenos en todos sus extremos los supuestos exigidos por los artículos 205, 521 y 252 ejusdem, aunado al hecho de no existir ninguna causa que motive el cambio de medida recurrido, es decir, no han variado las circunstancias que fundamentaron la media privativa vigente hasta la fecha citada.

AUTO RECURRIDO

La decisión apelada de fecha 20 de Marzo de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el Abog. Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado de los imputados Ney Luis Rondón Chirinos y Humberto Espino Oviedo, a los fines de solicitar revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su presentados, fundamentando dicha solicitud en el principio de igualdad ante la Ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo lógico que se acuerde por parte del tribunal de Control Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a solo dos (02) de los co-imputados y no se le acuerden a sus defendidos e invocando así Jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, expediente N° 04-3028, Ponencia Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala entre otra: “… la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida de Privación de Libertad… deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice a presencia del justiciario… lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso…”
De lo anterior expuesto, se infiere en relación al imputado Ney Luís Rondón Chirinos, que ciertamente el Juez de Control no valoró dentro de sus elementos de convicción el Principio de Igualdad en relación a los otros Co- Imputados, siendo a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso la aplicación de este Principio para así, estimar un plano de igualdad con respecto a los demás Co-Imputados, siendo su juzgamiento en base a la comisión del delito en un mismo hecho, todo ello hace establecer en los elementos de convicción de este Juzgador la procedencia del otorgamiento de dicha medida, basado en el Principio de Igualdad. Ahora bien, con respecto al otro Co-Imputado Humberto Néstor Espina Oviedo, en virtud que el mismo mantiene otra causa distinta, por ante otro Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y extorsión, signado con el N° KP01-P-2005-01937, el mismo hace Improcedente el otorgamiento o sustitución de la medida de privación impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Con respecto al imputado HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO NEGAR Al solicitud del cambio de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando así la misma.
SEGUNDO: En lo que respecta al imputado NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes condiciones: Ordinal 3° presentarse cada 15 días a partir del día 21-03-2005 ante la Taquilla Externa de Presentación de imputados. Ordinal 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara. Ordinal 5° prohibición de consumir en sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitio de juegos (envite y azar). 6° Ordinal Prohibición de comunicarse con los familiares o amigos de las victimas. Ordinal 9° Prohibición de portar arma de fuego y armas blancas.
El incumplimiento de alguna de las medida impuestas acarreará la revocatoria inmediata de dicha medida cautelar acordada.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, prohibición de consumir en sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitio de juegos (envite y azar), prohibición de comunicarse con los familiares de las victimas y prohibición de portar arma de fuego y armas blancas, a favor del ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS

Alega el recurrente, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la decisión que se impugna a través del presente recurso, resulta infundada, inmotivada y representa inobservancia a disposiciones de orden procesal e instrumentos internacionales que tutelan el respeto a los Derechos Humanos, así como también es inexplicable como el Juzgador menosprecia los tipos penales que se le atribuyen al referido ciudadano, como los son: el HOMICIDIO INTENCIONAL y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por ser el imputado de autos Funcionario integrante de los Cuerpos de Seguridad del Estado, a quienes se les ha encomendado por orden constitucional hacer efectivo el goce del derecho a la vida, y no por el contrario valerse de los recursos que le son proporcionados para lesionar tal derecho, por lo que tal situación agrava su condición de acusados, en virtud de existe una violación grave a los Derechos Humanos, razón suficiente para que no opere beneficio alguno, tal como lo dispone el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la decisión objeto de impugnación, ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que encontrándose en libertad condicional el ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS pone en notable riesgo la integridad física de la victima y testigos, en virtud de que estas víctimas pueden ser intimidadas de alguna forma, por lo que ante tal situación solicita el recurrente sea Revocada la medida cautelar acordada y en su lugar se acuerde la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Ney Luis Rondon Chirinos y Humberto Espina Oviedo, se dan de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 y 282 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y uno de los delitos imputados al ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, los cuales exceden la pena de tres (03) años; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que ciertamente el Juez de Control no valoró dentro de sus elementos de convicción el Principio de Igualdad en relación a los otros co-imputados, siendo a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso la aplicación de este Principio para así, estimar un plano de igualdad con respecto a los demás co-imputados siendo su juzgamiento en base a la comisión del delito en un mismo hecho, lo que hace establecer en los elementos de convicción la procedencia del otorgamiento de la medida, basándose el Juzgador en el Principio de Igualdad, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada fecha 20-03-06, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y en como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.





TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada fecha 20-03-06, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Ad quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS, plenamente identificado en auto, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional

Gabriel Ernesto España G. Gerson José Labady C.

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2005-000142
JRGC/emyp