REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000015
Asunto: C-10-6972-07

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: Pedro Nolasco Acosta Bermúdez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez, Abogada Leila Beatriz Ibarra Rojas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, generada por parte de la Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la misma se niega a otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa al Arresto Domiciliario impuesto al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermúdez, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Vulnerándole así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 11 de Marzo de 2.008, el Abogado CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano PEDRO NOLASCO ACOSTE BERMUDEZ, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-6972-07, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, por parte de la Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la misma se niega a otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa al Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermúdez en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Marzo de 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44 y 49, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en el Asunto signado bajo el N° C-10-7187-07, por la negativa de la Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de otorgar Medida Cautelar menos gravosa a la Detención Domiciliaria, como la presentación periódica ante el Tribunal, al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermudez, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 11 de Marzo de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, titular de la cedula de identidad N° 5.920.428, Defensor Público Segundo, del Sistema Penal Ordinario, del Circuito Penal del Estado Lara, Extensión Carora, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Estado Lara, Extensión Carora, ante Uds. Acudo y expongo: actuó como Defensor Público, en el asunto: C-10-6972-07, cuyo investigado, es el ciudadano: Pedro Nolasco Acosta Bermudez, titular de la Cédula de identidad N° 8.592.369, que cursa por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control de Primera Instancia, del Circuito Penal del Estado Lara, con sede en Carora.
Interpongo en este acto recurso de amparo constitucional en contra de la Juez, Abogada Leila Beatriz Ibarra Rojas, juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, por cuanto se niega a otorgar Medida Cautelar menos gravosa a la detención domiciliaria a mi defendido, o sea, la presentación periódica ante el Tribunal, el cual ha permanecido bajo la medida de arresto domiciliario desde el 22 de Noviembre de 2.007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) meses sin que el representante del Ministerio Publico haya interpuesto el respectivo acto conclusivo. Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el equiparar el Arresto Domiciliario a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual el ministerio Público tiene un lapso de treinta días para presentar la respectiva acusación conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los t4reinta días por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido esta Lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Mi defendido es padre de familia y único sostén de su hogar y se gana la vida honradamente trabajando como taxista y tiene la imperiosa necesidad de trabajar para la así continuar cumpliendo con su rol de padre de familia, en virtud de ello solicito con urgencia del caso que se admita el presente recurso de amparo constitucional y que en definitiva sea declarado con lugar.
Fundamento esta acción en la constitución de la República en su artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El domicilio Procesal del accionante es: Carora, Estado Lara, calle Padre Zubillaga entre Lara y calle Bolívar. Edificio Don Leopoldo, Piso 2, Oficina N° 2-B. Pido se cite a la accionada en Carora, Estado Lara, Calle Padre Zubillaga, entre calle Lara y calle Bolívar. Edificio Don Leopoldo, Piso 2, Oficina N° 2-A.
Solicito a través de esta acción de amparo constitucional, que esta Corte de Apelaciones ordene que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal a mi defendido.
Por ultimo solicito que se admita, se sustancie y se declare con lugar la presente acción constitucional.
Consigno a esta acción copia certificada de la causa N° C-10-7187-07 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión, Carora, Escrito de solicitud de revisión de medida interpuesto por esta defensa en fecha 07 de Fecha de 2008 del cual no he tenido respuesta por parte del Tribunal…” (Negrillas de esta Alzada).


Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que el mencionado Tribunal en fecha 19-10-2007 publicó la Fundamentación de la Decisión dictada en fecha 10-10-2007, lo cuál realizó en los siguientes términos:

“…En cuanto a las Medidas Cautelares a imponer a los imputados, este Tribunal estima que estamos en presencia de elementos de convicción que hace presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra prescrita y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración del hecho, es por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. Ahora bien, según los datos aportados por los imputados en cuanto a que tienen domicilio fijo y residencia en esta jurisdicción, así como tampoco existe prueba que tiene recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional, de igual manera no poseen antecedentes penales, por otra parte, a pesar del quantum de la pena que comporta el delito imputado (precalificación), estima el Tribunal que la concesión de una medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus reglas, por cuanto no surge contra los mismos presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, en consecuencia este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida de privación de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención Domiciliaria. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Se declara flagrante al aprehensión de los ciudadanos imputados Marcel Gabriel Flores Martínez, Yaquelin del Carmen Ballesteros y Pedro Nolasco Acosta Bermudez, ya identificados, por la presunta comisión del delito, que la representación Fiscal precalificó como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del código Penal, de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad de Conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal como lo es la Detención Domiciliaria…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que la presente acción de Amparo operó en contra de la Situación Omisiva por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la Detención Domiciliaria, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, el mencionado Tribunal desde el 22 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha mantiene en arresto domiciliario al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermúdez, habiendo transcurrido más de tres (03) meses sin que la representación Fiscal haya presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se persigue con la presente Acción de Amparo es que se otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la que pesa sobre el referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional no procede, quedando así configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Público Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, solicita a su vez el recurrente en su Acción de Amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistiendo en este caso, según el mismo en OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa al Arresto domiciliario impuesto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a su representado Pedro Nolasco Acosta Bermúdez. Al respecto considera esta Alzada prudente hacer mención al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

Respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitarse que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al Arresto Domiciliario impuesto al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermúdez, tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es además Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de solicitar la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario Privativa de Libertad de su defendido, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Público del Pedro Nolasco Acosta Bermudez, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2.008, por el Abogado CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, en su condición de Defensor Público del ciudadano PEDRO NOLASCO ACOSTA BERMUDEZ, a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-6972-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, por parte de la Jueza Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por cuanto la misma se niega otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa al Arresto Domiciliario impuesto al ciudadano Pedro Nolasco Acosta Bermúdez en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2008-000015
JRGC/César Ballesteros