REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000178.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012633.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

RECURRENTES: ABG. NAPOLEÓN DE JESÚS ORELLANA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ.
RECURRIDO: Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALIA: Segunda Del Ministerio Público.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Abril de 2007, por el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de cuotas procesales a que hace referencia el articulo 34 ejusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Napoleón De Jesús Orellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Medarno Antonio Amaro Rodriguez, contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio No. 16, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de cuotas procesales a que hace referencia el articulo 34 ejusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares. Visto que en fecha 13 De Agosto de 2007 fue declarado con Lugar inhibición planteada por la Dra. Yanina Karabin, es por lo que en fecha 29 de Enero de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces por los Jueces Profesionales Dr. Gabriel Ernesto España G., Dr. Gerson José Labady Conejero y el Dr. José Rafael Guillen, manteniéndose como ponente el Dr. Dr. José Rafael Guillen.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Junio de 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Febrero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Napoleón De Jesús Orellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Medarno Antonio Amaro Rodríguez, actúa en la causa principal, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que al lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Pena corrió desde: el día 09-04-2007 día hábil a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 21-03-2007 hasta el 23-04-2007. Se dejo constancia que el Recurso de Apelación se presentó en fecha 20-04-07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: corrió desde el 24-04-2007 y venció el 30-04-2007. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…”Yo, NAPOLEON DE JESUS ORELLNA, (Omisis) actuando en este acto con el carácter de defensor definitivo de los ciudadanos Medarno Amaro, (Omisis), ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Que habiendo sido dictada Sentencia por ante el Tribunal a su cargo en fecha 6 de Abril del corriente año, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal penal (Omisis), a interponer Recurso de Apelación (Omisis) de la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio en la referida fecha, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue dictada en fecha 6 de Abril del corriente año, y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro y expongo : (Omisis)

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

En fecha 21 de Marzo del año en curso el Tribunal de Juicio del Estado Lara, dio por concluido el juicio oral y público seguido a mi defendido Merdano AMARO, PUBLICADA Dicha decisión el día 6 de Abril del 2007, considerándolo culpable del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal e imponiéndoles las penas e veintiocho años de prisión por considerar que en el juicio oral y público se demostró la responsabilidad penal del referido ciudadano con las pruebas que ofreció la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en los establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación en la sentencia, y por la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considero acreditados, no tomando en cuenta los postulados del articulo 22 que confirman la sana critica, en la lógica, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia.

MOTIVO PRIMERO

1.- Ahora bien, consta en el asunto, que la victima en la audiencia preliminar se aprecian como pruebas la declaraciones de 2 testigos presénciales Simón Hernández y Jhoana M. Rangel Méndez de los hechos. (Omisis)
A tal efecto se observa: que el Tribunal Mixto incurre en una manifiesta falta de motivación en vista que el tribunal no determinar en una forma clara y precisa, circunstanciada los hechos que estima acreditados estimación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas, la motivación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sin un todo armónico formado por los elementos diversos que s a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Omisis) experto de transito de apellido Rivero reconoció en su contenido y firma contenido y firma el acta de levantamiento de accidente, (Omisis) no fue apreciada por el juez, al principio el Tribunal responsabiliza penalmente a mi defendido con dos testimoniales, la de los señores Hernández y Rivas en el acta de conclusión del Juicio, pero al explanar el texto completo de la sentencia, le da valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos, principalmente a la hermana de la victima de nombre Deyanira Méndez de Gomes quien no es testigo presencial, (Omisis) a esta declarante en la audiencia oral el tribunal le da valor probatorio al igual que a la ciudadana JHOANA hija de la occisa testigo presencial en el debate oral manifestó que fue presionada a declarar en principio en contra de mi defendido pero en m la evaluación de las pruebas declara que mi defendido presto auxilio a su mamá (Omisis)




ANALISIS

i.e. articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la sentencia debe establecerse la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal l estime acreditados, pues bien, resulta ser, que el sentenciador habla es de conducta; no de de una relación de hechos concordantes de manera objetiva sino lo expone de una manera subjetiva. (Omisis), el tribunal se dedico a hacer una narrativa completa de cada testimonial si analizar otros elementos necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y demás que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. En la presente decisión, ni las dudas ni las contradicciones entre los testigos y porque su valoración. (Omisis)
Estos hechos, determinan falta de lógica y falta de prueba fehaciente en la comisión del hecho, por ello, apelo formalmente ante la Corte de apelaciones del Estado Lara, a los fines que la sentencia sea revocada por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditados, y por ser la misma basada en elementos subjetivos de apreciación del juzgador, quien no tuvo la mayor objetividad para el momento de sentenciar.
(Omisis)
Solución a este motivo, sea admitido el presente recurso, considerando la honorable corte la procedencia de realizar un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

MOTIVO SEGUNDO

2.- Igualmente al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 denuncio la infracción del articulo 13 ejusdem COPP y 406 ordinal 3 del Código penal venezolano Penal (SIC), por falta e indebida aplicación, de la ley pues el sentenciador erró al aplicar las penas al acusado, no se pronuncio por el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, sentencia extra limitada y error en la adecuación de las penas; (Omisis)

PETITORIO DE LA DEFENSA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que ocurro a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que sea admitido el presente recurso y se proceda a declarar con lugar la presente Apelación conforme al articulo 457 primer aparte del COPP por cuanto el Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria, valorando subjetivamente los hechos acusados, sin tomar en cuenta los principios previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Soluciones a estos dos (2) motivos, la defensa considera necesario al juez de alzada tomar en cuenta esta serie de alegatos y que se ADMITA dicho recurso pudiendo, decretar la nulidad de la sentencia o en su defecto dictar un (SIC) decisión propia tal como lo establece el código procesal penal. Solicito al tribunal de alzada analice al folio 110 escrito de manifestación de victima y testigo a la vez.






DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Marzo de 2007, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 340, se encuentra Publicación de fecha 06 de Abril de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Mixto Itinerante Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de acusado, ciudadano MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, (Omisis), como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ro literal A del Código Penal vigente, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de OLGA MILAGROS MENDEZ SUAREZ, según acusación fiscal interpusiere la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO; se le condena a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales q que hace referencia el articulo 34 ejusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración para la aplicación del limite mínimo de las penas el hecho de que no consta en los autos, que el acusado presente antecedentes penales de alguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en el área de la banquera. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena notificar a las partes una vez publicada el cuerpo de esta sentencia. SEXTO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez cumplidos los lapsos de Ley correspondientes…”


Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 371, de la cual el Tribunal Itinerante Décimo Sexto en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Febrero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Febrero de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia recurrida, y la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considero acreditados no tomando en cuenta los postulados del articulo 22 que conforman la sana critica, en lógica, en los conocimientos científicos y en las máximas experiencias.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal Vigente.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. Napoleón De Jesús Orellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Medarno Antonio Amaro Rodríguez, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio Décimo Sexto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...3. La Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que el juzgador no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó al ciudadano procesado MEDARNO ANTONIO AMARO RODRÍGUEZ.

En el caso sub examine, el Juzgador solo se limito a transcribir cada uno de los testimoniales sin analizar otros elementos, siendo necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y que cada prueba sea analizada por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción en la decisión, no tomando en cuenta el Juzgador las contradicciones entre los testigos, aunado a que en su decisión expuso que se encontraba demostrada con las pruebas ofrecidas por el ministerio público, no tomando en cuenta la declaración del ciudadano Medarno Antonio Amaro Rodríguez, ni un escrito consignado por la ciudadana Jhoana hija de la occisa, el cual riela al folio 110, antes de efectuarse el juicio oral donde se retracta de su primera declaración. Al principio responsabiliza penalmente al ciudadano Medarno Antonio Amaro Rodríguez, con dos testimoniales, la de los ciudadanos Hernández y Rivas en el acta de conclusión del Juicio, pero al explanar el texto completo de la sentencia, le da valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos, sin embargo al valorarlos lo hace de manera parcial, puesto que solo señala parte de las declaraciones.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Napoleón De Jesús Orellana, contra la sentencia fecha 06 de Abril de 2007, que CONDENO al ciudadano MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de cuotas procesales a que hace referencia el articulo 34 ejusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado MEDARNO ANTONIO AMARO RODRIGUEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Gabriel Ernesto España Guillen Gerson José Labady Conejero


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2007-138
JRGC/rmba/jmmm