REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KK01-X-2008-000021
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 18 de Febrero de 2.008, mediante el cual la ABG. MILAGROS MILANO DE GONCALVES, Jueza Suplente Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2007-007499, alegando para ello:

“…En cumplimiento de los establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe Abg. Milagros Milano de Goncalves, Jueza Suplente de Juicio procede a inhibirse del conocimiento de la causa dejando constancia mediante la presente acta de las circunstancias siguientes:
Hoy en la cuidad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Ocho, siendo las 02:30 p. m. se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Juicio N° 05 presidido por la Jueza Suplente Abg. Milagros Milano de Goncalves, Secretaria de Sala Abg. Nohelia Asuaje y el alguacil de turno; siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio Oral y Público en contra del ciudadano Antonio José González, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, acreditándose de autos que la causa fue ventilada por la vía del procedimiento abreviado.
Verificada la presencia de las partes la Secretaria de Sala deja constancia que comparecieron previa notificación: la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública e imputado. En este estado quien suscribe Abg. MILAGROS MILANO DE GONCALVES, Jueza Suplente de Juicio manifesté mi INHIBICION en la presente causa, conforme a los dispuesto en el artículo 86, numeral 7° ejusdem, por haber emitido opinión en la causa e intervenido en ella como Juez en la fase de Control en Audiencia Orla para Calificar la Aprehensión en Flagrancia, circunstancia ésta que compromete y afecta mi imparcialidad.
Remítase a otro Juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto ene. Artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Fórmese el Cuaderno de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Jueza inhibida en su exposición menciona que emitió opinión en la presente causa al intervenir como Juez de Control, realizando para su debido momento la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial para el imputado Antonio José González; razón por la cual ve comprometida su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. MILAGROS MILANO DE GONCALVES, en su condición de Jueza Suplente de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan



ASUNTO: KK01-X-2008-000021
JRGC/ César Ballesteros