REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Marzo de 2.008
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000037
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Vista el acta de inhibición, de fecha 04 de Febrero de 2.008, mediante la cual la Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2007-013357, alegando para ello:

“…En el día de hoy 04 de Febrero de 2008, quien suscribe la presente acta, WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-P-2007-013357,dado que de la revisión de las presentes actuaciones se constató a los folios 55 y 56 del presente asunto escrito de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por los imputados OVER ALEXANDER MACAHDO, JOSE GREGORIO SEQUERA, ROBERTO JOSE MONTERO, JUAN CARLSO AGUIAR Y EDUARDO ANTONIO PETITI, identificados en autos, y quienes designaron como abogado de su confianza al abogado en ejercicio NAPOLEON ORELLANA, inscrito en el IPSA con el N° 35.135, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina N° 6, quien acepto el cargo; en ese sentido este Tribunal al considerar que en cuanto al referido abogado existe una de las causales de inhibición para quien Juzga de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal, “MOTIVOS GRAVES QUE PUDIERAN AFECTAR LA IMPARCIALIDAD”, en virtud que en cusa signada con el N° KP01-P-2007-000413, llevada por ante el Juzgado Octavo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara representado anteriormente por quien suscribe me inhibí del conocimiento de la referida causa por considerar que resulto evidente el uso por aparte del mendigando abogado de argucias viles, desleales, que van en contra posición al decoro, honra, y ética profesional en el ejercicio de la abogacía que demanda como debe la Ley de Abogados, en el Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, dado que valiéndose de la existencia de una causal de inhibición por vínculos de amistad y que a la presente fecha en razón de haber resultado obvio su indigno proceder hizo que cesara tal vinculo.
Las consideraciones hechas con anterioridad, generan una causal de inhibición por motivos graves que pudieran afectar la parcialidad d3e quien Juzga, por lo que en aras de garantizar la transparencia en la recta aplicación de la justicia, visto que ante tales hechos, veo notablemente afectada mi imparcialidad, lo procedente en derecho es INHIBIRME de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente INHIBICION, y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control a los fines que conozca la presente causa y se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado. Expídase copia de la presente Acta de inhibiciones y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem y el asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de su distribución a otro juez de Control para que conozca de esta causa así se decide. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que la Jueza inhibida en su exposición menciona que en la presente causa fue designado el Abg. Napoleón Orellana contra quien existe causal de inhibición en el asunto signado con el N° KP01-P-2007-000413; razón por la cual ve comprometida su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión. Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal IMPARCIAL, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan

ASUNTO: KJ01-X-2008-000037
JRGC/ César Ballesteros