REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7188-2007.

De las partes:

Recurrente: Defensor Publico penal Abogado José Antonio Rodríguez, en su condición de defensor del ciudadano Ender Orlando Oviedo Vásquez.

Fiscal: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Publico Penal Abogado José Antonio Rodríguez, actuando en su condición de defensor del Ciudadano Ender Orlando Oviedo Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Marzo de 2008, le correspondió la ponencia al Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7188-2007, interviene como Imputado el ciudadano Ender Orlando Oviedo Vásquez, asimismo se observa que el mismo fue asistido en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2008, por Defensor Público Penal, Abogado José Antonio Rodríguez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentado en la misma fecha; quedando notificadas las partes en la misma audiencia empezando a correr el lapso el día 29 de Febrero de 2008 hasta el 06 de Marzo de 2008, transcurrieron los cinco días a que se contrae el lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Marzo de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, se interpone después de la publicación del Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal; computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 28 de febrero de 2008, fue celebrada Audiencia Preliminar al Ciudadano ENDER ORLANDO OVIEDO VASQUEZ, para la cual esta defensa oportunamente en el escrito de Promoción de Pruebas opuso formal excepción de la establecida en el literal “e”, numeral 4, articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dicha excepción fue declarada en esta misma audiencia sin lugar, Violentándose una serie de normas de carácter procesal y de orden constitucional, las cuales paso a denuncia.
DEL DERECHO
Al hacer una revisión exhaustiva de los fundamentos utilizados por al juzgadora para desestimar la excepción opuesta se violento.
PRIMERO: lo previsto en el articulo 49 del Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela Ordinal 1° que establece…/…La Juez al no observar que el Ministerio Público, no fue lo suficiente diligente al no agotar la ley para realizar las investigaciones solicitadas a los fines de garantizar los medios adecuados a el ejercicio del derecho a la defensa.
SEGUNDO: Considera la Defensa que el Administrador de Justicia también violento lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la excepción por cuanto no observo que el Ministerio Público, no realizo de manera objetiva la investigación, puesto que no recolecto como lo exige la norma, las evidencias que pudieran fundar elementos de inculpación del imputado aun cuando habían sido solicitadas.
TERCERO: Igualmente considera la defensa que el Tribunal vulnero lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal, al no observar, que la no realización por parte del Ministerio Publico de las actuaciones solicitadas, no garantizando el Estado la igualdad de las partes en la fase de investigación, ya que privilegio a las propias por encima del derecho que le otorga al acusado el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con solo ordenar una vez la diligencia solicitada, inclusive en aquellos casos que se requiere de la declaración de un testigo debe agotarse el mandato de conducción, como lo prevé el articulo 310 del Código orgánico Procesal penal.
CUARTO: cabe destacar con gran preocupación que esta Juzgadora, ha inutilizado como argumento para fundamentar las razones por las cuales desestimaron la excepción opuesta, una serie de excusas y justificaciones, porque el Ministerio Publico no garantizando la realización de las diligencias solicitadas, ya que el Tribunal argumenta el Ministerio Publico mediante resolución fiscal de fecha 04-12-2007 (resolución esta que fue consignada en la misma fecha de la Audiencia Preliminar, según consta en folios 133 y 134), acordó dichas diligencias y otras fueron negadas. Sin embargo reconoce que la Defensa Técnica no fue notificado, de tal resolución física, omitiendo la Juzgadora el derecho que tenia la defensa de ser notificado de la negativa del Ministerio Publico de realizar algunas diligencias solicitadas, a los fines de poder requerirse al Tribunal de Control.
QUINTO: de los actos que se practiquen o se realicen en la fase de investigación o fase preparatoria, de los resultados y certezas de los mismos va depender un acto conclusivo distinto a la acusación fiscal, la juzgadora al reconocerle privilegio a la fase de juicio, y mencionar que tales pruebas han sido promovidas y serán evacuadas y controladas a todo evento por las partes en la fase de juicio le menoscaba el derecho al imputado que le otorga la investigación de un acto conclusivo distinto a la acusación e igualmente violenta el principio de la economía procesal, ya que de darse un acto conclusivo distinto, como es el sobreseimiento o un archivo fiscal, nos evitaríamos las demás fases del proceso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente recurso se declare con lugar y se reponga la presente causa al estado de la fase de investigación, a los fines que se realicen las diligencias solicitadas, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso…”(Negrillas de esta Alzada)


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal E numeral 4 del articulo 28 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación, formulada por la fiscalia undécima del Ministerio Publico en contra del ciudadano Ender Orlando Oviedo Vásquez, ya que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen elementos de convicción que la motivan. TERCERP: Una vez admitida la acusación la Jueza le impone, le indico y le informo al imputado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, Acuerdo Preparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código orgánico procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No deseo Hacer Uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es todo. Como consecuencia de este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa. CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia igualmente que no hubo estipulaciones probatorias propuestas por el Ministerio Publico. QUINTO: En cuanto a las pruebas de la Defensa SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS MISMAS en el sentido de que se admiten las promovidas a excepción del testimonio del medico Rudy Navarro, así como tampoco la constancia medica expedida por el mismo en virtud de que la defensa no señala que pretende demostrar con ellos. Así mismo este Tribunal deja Constancia expresa que en el acto de reconocimiento el testigo reconocedor efectivamente no reconoció a ninguno de los integrantes de la rueda y que por error involuntario se coloco la persona que había resultado reconocida era el ciudadano Ender Oviedo. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra sujeto actualmente el imputado. SEPTIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA a cuyo efecto se ordena librar los oficios correspondientes. OCTAVO: Se ACUERDA remitir copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia y del reconocimiento medico del imputado (que riela en el folio 46) a la Fiscalia Superior a los fines de que la atribuya a la fiscalia que corresponda en atención a las denuncias realizadas por el imputado de autos respecto a los funcionarios adscritos del CICPC Sub-delegación Carora. Líbrense los Oficios Correspondientes. NOVENO: Se ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de Ley ante dicho Juzgado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. La Secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual quedan notificados los presentes, de conformidad con el articulo 175 del COPP y requerido del alguacil la verificación de la hora, quien anuncio la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 12: 32 p.m. Es todo se Termino, se leyó y firman:…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la lectura del escrito presentado por el recurrente de autos, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente a los folios 04 al 10 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



Así las cosas, en el presente caso, por cuanto las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Y en el caso que se examina, nos encontramos frente al supuesto en que las excepciones fueron propuestas por la defensa en la fase intermedia del proceso, y por imperativo de la ley la decisión que declare SIN LUGAR una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2, por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación.

De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada del hoy acusado, decretada en fecha 28 de Febrero del año en curso en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Publico Abg. José Antonio Rodríguez, actuando en su condición de defensor del ciudadano ENDER ORLANDO OVIEDO VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España G. Rafael José Guillén C.

El Secretario,


Abg. Pedro Chacón.


ASUNTO: KP01-R-2008-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7188-2007.
GEEG/Daniela.