REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000825.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:

Recurrente: JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Tribunal de la Causa: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano Richard Rafael Adam García, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.407.574, de 34 años de edad, oficio albañil, soltero, residenciado en Barrio La Victoria, carrera 3 entre calles 4 y 5.-, casa Nº A-34, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguiente del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Carmen Teresa Bolívar, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Ejecución del Estado Lara, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Richard Rafael Adam García, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados en el presente recurso, se observa lo siguiente:

El ciudadano RICHARD RAFAEL ADAM GARCÍA, admitido los hechos imputados, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 19 de Noviembre de 2003, producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres 03 años de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la camisón del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, delito que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, que arroja un término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN pena que rebajó a la mitad por la ADMISION DE LOS HECHOS por parte de la penada, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 05 de Octubre del 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe, para el ciudadano que resulta condenado en la sentencia firme y que es revisada.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano Richard Rafael Adam García, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia, la pena a imponer al ciudadano RICHARD RAFAEL ADAM GARCÍA, quedaría en su término medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cantidad esta a la que se le rebaja una tercera parte por la Admisión de los Hechos, señalando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando a cumplir por lo que corresponde a este Delito en la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, y en consecuencia, se acuerda revisar la pena impuesta al ciudadano RICHARD RAFAEL ADAM GARCÍA, quien deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillén C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.


ASUNTO: KP01-R-2008-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000825.
GEEG/Daniela.