REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013373.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:

Recurrente: Defensora Privada Abg. Karen Camargo Medina, en su condición de defensora del imputado José Ramón López.

Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 178 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 23 de Diciembre de 2007 y debidamente fundamentado en la misma fecha; en la cual se acordó la aprensión Flagrancia y se decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Karen Camargo Medina, actuando en su condición de defensora del ciudadano José Ramón López, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Diciembre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida privativa Preventiva de Libertad por estar llenos lo requisitos contemplados en los artículos 250, 251 en los ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 252 numeral 2° ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 25 de Febrero de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-013373, interviene como Defensora Privada la Abg. Karen Camargo Medina, quien asiste al ciudadano José Ramón López, en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.



En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11 de Enero de 2008 y la presente decisión fue fundamentada en fecha 23 de Diciembre de 2008, estableciéndose que el recurso fue interpuesto previamente a la fundamentación de la decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 21 de Enero de 2008 día hábil de despacho siguiente al emplazamiento emitido al Fiscal 4º, hasta el día 23 de Enero de 2008 trascurrieron Tres (03) días hábiles de despacho a que se refiriere el articulo 449 ejusdem y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 23 de Diciembre de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados José Ramón López, y Jesús Rafael Pedron Mendoza, identificados en autos, a quienes se les imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 178 del Código Penal Vigente, y los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la…”


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 448 en concordancia numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del termino legal, interpongo formal apelación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2007, en la cual séle imputa a mi defendido los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, en consecuencia fundamento la presente acusación en los siguientes hechos:…/…Así considera quien aquí recurre que las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los investigados no llenan los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aprehensión en situación de flagrancia, como lo son que sea aprehendido en el mismo momento de cometer el hecho o acabando de cometerlo o siendo perseguido por la autoridad policial, la victima o por el clamor publico o a pocos momentos de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos o objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. De loas actuaciones presentadas por la fiscalia no se evidencia los elementos exigidos por la norma adjetiva penal que acrediten la participación de los investigados en el hecho que se les esta imputando, no constatando ninguna entrevista de testigos, ni en los dichos de los funcionarios aprehensores, ni en ningún otro elemento de convicción que pueda evidenciar ante este tribunal, que los investigados fueron los autores o participes del delito de Robo Agravado, existiendo evidencias suficientes para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar la Aprehensión en flagrancia de los investigados de autos, y por lo tanto se debe tener a mi defendido bajo la protección de los principios procesales consagrados en el COPP, específicamente al hecho de presumir su inocencia, tal y como lo consagra el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Art. 49 de la Constitución Nacional por cuanto si no existen elementos de convicción que los vinculen con la comisión del hecho punible, mal podía imponérsele Medidas de Coerción Personal solicitadas por la representación fiscal…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude la recurrente, que interponen el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano José Ramón López, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Diciembre de 2007, y fundamentada en misma fecha, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 178 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto considera, que no existían elementos probatorios para fundamentar la misma.

Esta Alzada considera necesario, señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables mas graves están referidos a: Robo Agravado, Robo de Vehiculo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, siendo que los mas graves están Previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Articulo 458 Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:


1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

En el presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimo el Tribunal de Control, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y por el Tribunal de Control, previstos y sancionados en normas vigentes para la fecha del hecho, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo que existen suficientes elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano José Ramón López, y presumir su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría; circunstancias consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto se puede observar que la aprehensión de los mismos se hizo a pocos momentos de haber cometido el hecho, lo cual hace que la detención sea en flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones esta que hacen procedente las medidas decretadas por el Tribunal de Control. ASI DECIDE.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abg. Karen Camargo Medina, actuando en su condición de Defensora del imputado José Ramón López, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Diciembre de 2007; en la cual se declaro Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 Ejusdem y se acordó además la Medida privativa Preventiva de Libertad por estar llenos lo requisitos contemplados en los artículos 250, 251 en los ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 252 numeral 2° ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillén C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.


ASUNTO: KP01-R-2008-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013373.
GEEG/Daniela.