REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000012.
Asunto: KP01-P-2001-001566.

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jorge Luís Meza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Radamés Arturo Graterol Arriechi.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho constitucional del Debido Proceso y a la Garantía de ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.4, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, omitió el valor probatorio del escrito de recusación presentado por el Acusado Radamés Arturo Graterol Arriechi, al no desprenderse del asunto y enviarlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a fin de obtener pronunciamiento sobre dicha Recusación.

En fecha 25 de Febrero del 2008, el Abogado JORGE LUÍS MEZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-001566, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho constitucional del Debido Proceso y a la Garantía de ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.4, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, omitió el valor probatorio del escrito de recusación presentado por el Acusado Radamés Arturo Graterol Arriechi, al no desprenderse del asunto y enviarlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a fin de obtener pronunciamiento sobre dicha Recusación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Febrero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49.4, 256 y 257 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001566, por la omisión de la actividad procesal referida al desprendimiento de la causa principal y el envió de la misma a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines de obtener pronunciamiento respecto al escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Radamés Arturo Graterol Arriechi, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado JORGE LUÍS MEZA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 25 de Febrero de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En dos oportunidades diferentes se han solicitado que la Juez de Control N° 5 Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, se desprenda del conocimiento del presente asunto, la primera por la preexistencia de enemistad manifiesta para con el suscrito originada en juicios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el segundo solicitado por mi defendido el 01 de octubre de 2007 dado el estrecho vínculo de rango político que tuvo la recusada con los denunciantes de esta causa, y más recientemente en el juicio radicado en el Estado Lara en contra donde se ventila la fuga del ex gobernador Eduardo Lapi, donde esgrimió como causal para su inhibición vínculos con el Bufete del Dr. Aníbal Palacios, mismo al cual pertenece uno de los denunciantes Abog. Guillermo Palacios, lo cual obviamente magnifica las profundas reservas sobre si dicha funcionaria judicial encarna el perfil del Juez Natural a que alude el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la segunda actividad procesal ejecutada por mi defendido, petición de RECUSACION DE LA JUEZ WENDY AZUAJE, generaba como efecto inmediato su descargo escrito y el desprendimiento del expediente, es decir su remisión a la Corte de Apelaciones, como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, DEBIDO PROCESO QUE NO ACATÓ, por lo que la convocatoria para esta misma fecha de una audiencia preliminar presidida por la recusada contraría la garantía del debido proceso, y por tanto debe reputarse nula por violentar norma constitucional expresa, tal como lo pauta el artículo 25 de la carta (sic)
Con cargo alo anterior se cumple el requisito de que en el decurso de este procedimiento penal la Juez recusada violentó normas de rango constitucional por lo cual hace procedente el presente recurso de amparo sobrevenido que conocerá la Corte de Apelaciones sin mayores dilaciones de la Juez N° 5 de Primera Instancia en Funciones de Control.
(…)
Consta en autos las pruebas de que mi auspiciado en el ejercicio de sus funciones políticas y de gobierno Municipal a partir del año 1996, tuvo enfrentamientos personales y políticos con quienes para esa época ejercían competencias en la Gobernación del Estado Lara y en el extinto Congreso de la República como Diputados por el Estado Lara. Este elenco de personeros gubernamentales son: 1- el ex gobernador Orlando Fernández Medina y 2- los Diputados Guillermo Palacios y Dennos Peraza, éstos últimos denunciantes en este asunto que se ventila en este expediente.
Es el caso, que en ese mismo lapso de su ejercicio como Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, fue implacablemente perseguido por estos personajes, al igual que el resto del aparato gubernamental de esa época, entre otros la Procuraduría General del Estado Lara, de la cual la actual recusada formó parte en ese mandato, por lo que está vinculada estrechamente a la gestión pública de la Organización Fuerza en Movimiento, liderada por el Gobernador de ese entonces.
La Juez recusada reconoce el ejercicio del cargo público en la Procuraduría General del Estado Lara, pero alega que no representaría causal suficiente para que emerjan elementos para su recusación, pero por máximas de experiencia se puede colegir que todos esos cargos gubernamentales son seleccionados a dedo, ajenos a un concurso público, por lo cual existen serias dudas, y hasta la convicción personal de mi mandante, de la violación a la institución el Juez Natural, como garantía inequívoca del debido proceso, descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como prueba fehaciente de una de las innumerables incidencias donde la recusada formó parte en juicios del cuerpo de Abogados de la Procuraduría General del Estado Lara, invoco las instrumentales aportadas en autos por el suscrito y que rielan en autos, además de su confesión espontánea al momento de declara que no existían causales para inhibirse, desestimando los autos de cumplimiento de sentencias en los asuntos 5031 y KE01-N-2000-028, respectivamente, marcadas “A” y “B”, que fueron homologados por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Asimismo se promueven la prueba de informes, para que se le requiera ala Procuraduría General del Estado Lara, si la recusada fue empleada como Abogada de ese ente estatal y si participó activamente en el trámite de los juicios de los ciudadanos: ADRIÁN MÉNDEZ, RAFAEL RAMOS ARCE, NELLY LINARES, ZORAIDA MOGOLLÓN, LEIDA SÁNCHEZ y YALITZA MUÑOZ, entre otros que por la cantidad sería inoficioso seguirlos enumerando y al partido Político Organización Fuerza en Movimiento, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que establezca si estuvo o no inscrita en el mismo.
De autos emerge la violación de dos supuestos constitucionales descritos en el artículo 49 del texto fundamental:
1- Violación al Juez Natural:
(Omissis)
Violada como se encuentra esta garantía constitucional debe declararse con lugar la presente petición de amparo y ordenar la nulidad de todas las actuaciones de la recusada y la celebración del a audiencia preliminar por un juez que encarne el perfil descrito ut supra.
2- Violación al Debido Proceso:
Plantean las normas adjetivas ordinarias del COPP que una vez presentado el escrito de recusación debe el Juez cuestionado desprenderse del expediente, no sin antes esgrimir su defensa. Tal desprendimiento del expediente constituye su envío a la Corte de Apelaciones para que ésta declare o no con lugar la recusación.
Dicha actividad procesal fue OMITIDA POR LA RECUSADA, a la vez que también omitió el valor probatorio del escrito de recusación de mi mandante. En cualquier caso debió algún pronunciamiento que debía notificarse igualmente.
Por cuanto ningún acto procesal fue cumplido por la recusada se constituye o materializa en presunta agraviante del debido proceso y por tanto la Corte de Apelaciones debería declarar con lugar el presente amparo constitucional y ordenar la celebración de la audiencia preliminar por un juez que encarne el perfil descrito ut supra.
(Omissis)
Como corolario del o precedentemente escrito, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el amparo propuesto y como consecuencia de ello:
1- La nulidad de todas las actuaciones suscrita por la Juez recusada después de presentado el escrito de recusación de mi defendido el 01 de Octubre de 2007.
2- La celebración de una audiencia preliminar con todas las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye a favor de mi representado…”


Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que el mencionado Tribunal en fecha 02-10-2007 se pronunció respecto a la interposición del escrito de Recusación en su contra, señalando lo siguiente:
“…Vista la solicitud de recusación presentado por el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, identificado en autos, presentada en fecha 01 de octubre de 2007, en la causa que se sigue en su contra por ante este Tribunal signada con el Nº KP01-P-2001-001566, en la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico presento escrito acusatorio por la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda contra el Patrimonio Publico vigente para el momento de los hechos; en razón de lo cual este Juzgado procede a presentar el respectivo Informe en los términos siguientes:
1.En fecha 07 de mayo de 2007, fue presentado por el abogado JORGE LUIS MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.250.016, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI, titular de la Cedula de Identidad N° 7.988.280 escrito en el cual fue solicitada la inhibición de esta Juzgadora por existir supuesta enemistad manifiesta entre el referido Defensor, y quien suscribe, motivado a que actué como contraparte en varias causas judiciales en el desempeño de funciones como abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, en representación del Ejecutivo del Estado Lara, anexando convenios de pagos correspondientes a causas judiciales.
2. En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal ante la solicitud de inhibición supra indicada, declaro sin lugar tal pedimento por no estar demostrada situación de evidente enemistad con el abog. JORGE LUIS MEZA, tal como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose lo siguiente (Sic) … “durante el periodo comprendido del mes de febrero del año 2002 hasta el mes de enero del año 2006, ejercí funciones como abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual lógicamente conllevó al ejercicio de funciones dirigidas a la defensa y representación en aquellas causas judiciales en las que estuvieren inmerso bienes e intereses de la Entidad Larense, en ese sentido, considera quien juzga que el ejercicio de la labor pública y profesional mal pudiera desencadenar en enemistad manifiesta, menos aun si se esta actuando apegado a derecho con integridad y honestidad; ahora bien, aun cuando de los convenios de pago suscritos por la Procuraduría General del Estado con ocasión a unas ejecuciones de sentencias correspondiente a las causa signadas con los N° 5031, y KE01-N-2000-028, ambas cursantes por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se verifica la actuación del abogado Jorge Luís Meza en la que aparezca como abogado suscribíente del referido convenio, sino que en su lugar firmo dichos convenios de pagos el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, no obstante a ello, si es sabido por quien suscribe que dichos procesos judiciales fueron llevado por el primero de los abogados nombrados, y no solo las causas judiciales citadas sino otras causas judiciales en las que actué en nombre de la Procuraduría General del Estado y en las que fuese contraparte el abogado Jorge Meza; en consecuencia considera quien decide que no esta demostrada situación de evidente enemistad, ni la existencia de algún tipo de circunstancias de la que pueda desprenderse algún tipo de interés, en razón de lo cual al no configurarse en el presente caso ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide declara sin lugar la solicitud de inhibición, y en consecuencia este Tribunal acuerda no desprenderse del conocimiento de la presente causa, más aun cuanto lo contrario pudiera acarrear que todos los abogados que llevaron causas judicial en contra del Ejecutivo del Estado Lara, alegando las misma motivaciones que arguye el referido profesional del derecho, pretendan solicitar la inhibición en la persona de quien decide; todo ello en el entendido que se encuentra en todo momento plenamente garantizada a las partes en el proceso la aplicación de una justicia transparente e imparcial dentro del marco de la Constitucionalidad y Legalidad.” (…)

3. En fecha 01 de octubre de 2007, fue solicitada la recusación a este Tribunal por el imputado RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, anteriormente identificado, por existir la causal de enemistad manifiesta entre su abogado defensor el Abg. JORGE LUIS MEZA, identificado en autos y quien suscribe, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito, con el cuaderno separado por la recusación; asimismo se ordena la distribución inmediata de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito para que conozca de esta causa, en aras de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio de remisión correspondiente. Cúmplase…”

Así mismo, consta en el referido sistema, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2007, en la cuál esta Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001566, la cuál fue fundamentada en los siguientes términos:
“…En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001566, está basado en las causales previstas en los ordinales 4º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-001566, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intentan la presente acción, por cuanto a su patrocinado introdujo escrito de recusación en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal Abg. Wendy Azuaje, sin que a su juicio se le hubiera dado la tramitación correspondiente a la misma, con su respectivo envío a esta Alzada a fin de obtener decisión.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una actuación judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una actuación judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra una actuación judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, se observa de la revisión del oficio Nº 6976 emitido por la Jueza de Quinta de Control presuntamente Agraviante y del sistema Juris 2000, que la Jueza en fecha 01 de Octubre de 2007, recibió escrito de recusación en su contra, siendo que en fecha 02 de Octubre del mismo año, ordenándose la remisión del asunto a un Tribunal distinto para que continuara su proceso correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 03; remitiendo al mismo tiempo, a esta Alzada dicha recusación interpuesta a fin de dar el trámite legal correspondiente a la misma. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por cuanto señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral que “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…” no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, ya que, en ningún momento se violó el debido proceso ni la garantía a ser juzgado por el juez natural, puesto que la Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica, evidenciándose de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que en fecha 12 de Diciembre de 2007 esta Alzada publicó la decisión que declaró Sin Lugar la recusación planteada en contra de la Juez mencionada. Por lo que considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MEZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, por parte del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo, no dio el trámite legal correspondiente a la recusación planteada por su patrocinado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Abogado JORGE LUÍS MEZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-001566, de conformidad con lo establecido en el artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, por parte del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo, no dio el trámite legal correspondiente a la recusación planteada por su patrocinado.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan





Asunto: KP01-O-2008-12
GEEG/GabrielaQuero