REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA: CJPM-CM-005-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.977, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 79.765 y actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.722.977, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 79.765, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJN) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.

VICTIMA: Fuerza Armada Nacional

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinte de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, sobreseyó la causa seguida al ciudadano Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que “…del resultado de la presente investigación no emergen elementos probatorios para acusar..”; por otra parte, en cuanto a la no realización de la audiencia de debate estimó que “ … el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, cuestión que se da en el presente caso, pues de la revisión preeliminar de las actas procesales se observa que el Ministerio Público Militar, no efectuó imputación contra persona alguna, además de ello el inicio de la investigación según orden de apertura Nº 2261 de fecha 25 de mayo de 2007, fue tendiente al esclarecimiento de la denuncia puesta antes ese Despacho por el ciudadano MY (EJ) RAUL JOSE CASTRILLO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.994.772, plaza de la 32 Brigada de Cazadores “General en Jefe José Antonio Páez”, en contra del Fiscal Sesenta y seis (66) del Ministerio Público ciudadano JESUS GERARDO PEÑA, con Competencia Nacional por presunta injurias y Agravios a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar...”. Por tales razones expuestas, es que declaró el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.


III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INJURIAS y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual efectúa las siguientes denuncias:



PRIMERA DENUNCIA:
Manifiesta el recurrente como primera denuncia, que el principio fundamental del debido proceso es el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, debiendo precisarse que los civiles deben ser juzgados por el fuero ordinario; tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones, por lo que la presente causa no debió ser conocida en la competencia militar, violentándose de esta manera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que todas las actuaciones realizadas en el presente proceso se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no existiendo posibilidad alguna de saneamiento de los actos realizados, motivo por el cual solicita sea declarada la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de los hechos objetos del presente proceso y en consecuencia declinar la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA
Igualmente señala el accionante como segunda denuncia, la ilogicidad manifiesta de la recurrida, en virtud que la juzgadora en su auto indica que la investigación estaba dirigida al imputado, para concluir que en el caso de marras el sobreseimiento debe ser sobre los hechos y no sobre el imputado, decretando de este modo el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota un error flagrante, según manifiesta el apelante en la aplicación del derecho, tomando en consideración que dicha causal es mixta, ya que tiene elementos objetivos, referidos a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación elementos subjetivos vinculados a la participación del imputado.

Señalando de igual manera, que no es cierto que la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este referida específicamente a los hechos, sino que se refiere expresamente a un imputado individualizado, sobre el cual quedaría un manto de duda en cuanto a la comisión del hecho, lo cual deja en tela de juicio su actuación como representante del Ministerio Público, al decretar la juez a quo el sobreseimiento por la respectiva norma legal.

Asimismo estima el accionante, que la parte motiva de la recurrida no compagina con el supuesto contenido en el artículo 318 numeral 4 de la ley procesal, solicitado por el Ministerio Publico Militar y decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, si no que encuadra en lo dispuesto en el numeral 1 del precitado artículo, referido a que el objeto del proceso no ocurrió y a la certeza de la no existencia del hecho, en razón de que cómo bien señala la juzgadora de instancia no existen elementos para sostener la acusación, por lo que manifiesta el recurrente que en ningún momento, se presentaron por parte de la representación fiscal elemento de convicción que indicaran la existencia de un hecho punible, siendo adecuado el fundamento legal consagrado en el artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal y no el aludido por el juez a quo.

Por lo que en razón de los argumentos antes descrito solicita el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, a esta Corte de Apelaciones sea dictada una decisión propia, mediante la cual se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Capitán (EJNB) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, en representación de la Vindicta Pública, en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO en los términos siguiente:

Que el recurrente fundamenta el escrito apelatorio en el desconocimiento y la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer sobre el delito que en su debido momento fue imputado a su persona, esto por ser civil y no militar, alegando decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en las cuales no especifica fecha, número u otro elemento que conduzca al administrador de justicia a ubicar tales aseveraciones planteadas, que por demás esta decir, no son vinculantes dentro del ordenamiento jurídico penal militar.

Que como puede alegar el recurrente la ilegitimidad de los jueces militares para conocer juicios sobre no integrantes de la Fuerza Armada Nacional, cuando el término utilizado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece “El que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus unidades…” enmarcando toda la población capaz de materializar el verbo o la acción plasmada en el mismo.

Que alega el accionante para ejercer el recurso, la presencia de un gravamen irreparable, en virtud de lo que para el significa que la decisión dictada por el tribunal competente, a pesar de ser una sentencia absolutoria por cuanto se decreta el sobreseimiento de la causa, deja la sombra de duda, ya que para el mismo, pareciera que en realidad existió un hecho punible el cual no fue probado, aunque afirma que no hubo la materialización de tal hecho. De manera sorprende quien alega ser legitimado para ejercer acción en contra de una decisión judicial es la persona que en el párrafo nueve del capitulo de apelación, se autonombra como IMPUTADO LEGITIMADO, contraviniendo el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio jurídico que establece las personas legitimadas activas para ejercer el recurso respectivo ante este pronunciamiento judicial de sobreseimiento.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, referente a la solicitud de declaración de incompetencia de la Jurisdicción Militar y declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios, al igual que la solicitud de admisibilidad del recurso de apelación, por ser considerado extemporáneo ya que el mismo no cumplió y agotó el tiempo útil para su interposición. Asimismo, sea declarado sin lugar lo planteado por el recurrente sobre la solicitud que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso. OBSERVA: Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.253.064, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido a su persona por la presunta comisión del delito de INJURIAS Y AGRAVIOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se DECLARA: ADMISIBLE la contestación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)