REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AVB) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 015-08
Vista la recusación presentada por los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.861, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure. Este Alto Tribunal Militar, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
En fecha diez de marzo de dos mil ocho, los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en su carácter de defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS, presentaron escrito de recusación, alegando los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, en el que manifiestan que durante la realización de la audiencia de presentación de su defendido, realizada en fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Manifiesta los recusantes que el juez a quo sin prueba alguna advirtió la existencia de una presunción de obstaculización de la verdad, basándose en que su defendido Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE poseía el rango de Capitán por el cual pudiese influir en los testigos, sin fundamentar el juez recusado ni especificar de que manera pudiera hacerlo.
Asimismo, manifiesta la defensa que el ciudadano Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure en su afán de dictar de manera injusta y violatorias a las normas y garantías constitucionales y legales una privación judicial preventiva de libertad decidió extemporáneamente el fondo del asunto.
De igual manera señalan los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR que en la fundamentación de la sentencia, procede a explicar lo que entiende el ciudadano Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, por la expresión elementos de convicción, por lo que al contemplar los supuestos elementos de convicción, supone quien juzga, que dicha circunstancia lo lleva a realizar y a practicar juicios fundados y de valor y pronunciarse con el señalamiento de autoría y responsabilidad penal de nuestro patrocinado, utilizando elementos propios del juicio oral y público y no de una audiencia de presentación, sin existir elementos o circunstancias fácticas que justifiquen tal valoración. Lo cual, no solo adelanta opinión haciendo un señalamiento condenatorio de la responsabilidad de nuestro patrocinado, sino que descalifica la idoneidad subjetiva del juzgador, la cual se manifiesta entre uno de sus elementos por su imparcialidad. Lo que constituye en forma evidente un adelanto de opinión, porque sin haberle sido solicitado y sin ser la oportunidad adecuada para ello, consideró que existían elementos de juicio para concluir en la Audiencia Presentación que nuestro defendido era responsable de un hecho punible, lo cual constituye una falta grave del juzgador, violentando flagrantemente las garantías constitucionales y legales.
Por lo anterior expuesto es que los ciudadanos RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, solicitan a esta Corte Marcial sea declarada con lugar la recusación planteada en contra del ciudadano Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure.
II
INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE
En fecha once de marzo de dos mil ocho, en atención a los fundamentos esgrimidos por los recusantes en su escrito de recusación, el ciudadano Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, presentó informe, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señaló: “…En fecha 28 de febrero de dos mil ocho, tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, en la cual la Fiscalia Militar solicita sea decretada la Privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación judicial preventiva de la libertad podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando concurran los presupuestos Fomus Boni iuris y el Periculum in mora. Cabe apuntar, que la doctrina especializada, y más concretamente, el penalista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al comentar sobre la materia, ha referido que: “… En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial, que toma en cuenta la existencia de un hecho punible, y que el sujeto pasivo de la medida es autor o participe de ese hecho. “…En este caso no se trata de plena prueba, sino de fundados elementos de convicción, que se concretan en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados en la investigación que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor o ha participado en el. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posibilidad de fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad…” por lo tanto el fomus boni iuris esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y este juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar elementos de convicción suficientes a esa participación. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 ordinales 1 y 2, contempla como base de la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, que se acredite el hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de esta forma, el auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado: Cap. (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos militares de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3 y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, se fundamentó en la norma adjetiva penal que regula su procedencia, a la luz del sagrado deber del cumplimiento de mis obligaciones como juez de control. Por las razones antes expuestas, considero que no me encuentro incurso en causal de recusación alguna, debiendo ser declarada la misma sin lugar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, observa:
En el caso de autos, los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, recusaron al ciudadano Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, por estar incurso supuestamente, en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que, tal actuación tuvo lugar con ocasión de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho. En este sentido, debe indicarse que dicho recusante se encuentra legitimado para ejercer tal actuación, a tenor de lo dispuesto en artículo 85 ejusdem.
Por lo que cabe señalar que el imputado o su defensor, tienen el derecho de recusar, ya que estos podrían ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por su parte el Artículo 86 en sus numerales 7 y 8, establecen lo siguiente: Los Jueces Profesionales pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ahora bien, con relación a la causal de recusación invocada por el recusante contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Así en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa, no fundamentó la recusación del Juez Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, en ninguna de las causales prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Corte Marcial considera que, no fundamentó los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, así como tampoco quedó demostrado que el mismo haya emitido opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GN) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.861, contra el ciudadano Coronel (AVB) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, estado Apure, conforme lo establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco días de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
|