REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-014-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.785, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de febrero del año 2008, mediante el cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 447 numerales 3 y 5, 448, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IIDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.221.785, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado.
DEFENSOR: RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 13.240.
DEFENSOR: OMAR MANUEL MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 44.073.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar con competencia nacional.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, Fiscal Militar con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, en su carácter de defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de febrero del año 2008, a través del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes identificado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 447 numerales 3 y 5, 448, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito los siguientes alegatos:
Cada fase del proceso penal, tiene propósitos lógicos, cronológicos y coherentemente dispuestos, para cumplir el objetivo de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por ello advierte que la fase preparatoria es eminentemente investigativa y esta dominada por la dirección del Ministerio Público, la fase del juicio oral y público, tiene como propósito esencial debatir públicamente, lo que constituye el objeto del proceso, el hecho punible y la culpabilidad del acusado, mediante el examen controvertido de las pruebas presentadas por las partes y dictar la sentencia que resuelva la controversia. Por su lado la fase intermedia hace de tránsito entre las dos anteriores y tiene como propósito esencial, el examen de la acusación y la constatación del cumplimiento de los requisitos esenciales y formales para su admisión y subsiguiente llamado a la fase del juicio.
Siendo por lo tanto así, la fase preparatoria está dominada por la dirección del Ministerio Público, por tanto es a quien le corresponde iniciar y dirigir la etapa investigativa, para formarse un criterio sobre el ilícito típico. Es a partir de ese momento, como consecuencia del progreso de su investigación, que con animada convicción podrá citar a esa persona, para oírlo, tomarle declaración y luego imputarlo si fuere el caso, si por el contrario, el sujeto no atiende el llamado del Ministerio Público a los fines de rendir su declaración o para ser imputado, pretendiendo sustraerse a comparecer, tendrá perfectamente el Ministerio Público el derecho y el deber de solicitarle al Juez de Control, la respectiva orden de aprehensión.
Otra de las situaciones en la cuales el Ministerio Público podrá solicitarle al Juez de Control una medida preventiva privativa de libertad, es el caso, que como consecuencia del progreso de un proceso investigativo que adelante el Fiscal, llegue a tener fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que este hecho llegue a ser calificado como delito, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, solo así, dada la concurrencia de estos dos requisitos, podrá el Juez de Control, acordar la medida provisional privativa de libertad, en contra del imputado, eso si, además de la concurrencia se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por tanto dejando el Fiscal establecida en la solicitud, la concurrencia de estos tres requisitos, previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control, podrá acordar con lugar y decretar la medida preventiva privativa de libertad.
El otro caso en el cual se daría la figura de la aprehensión y el decreto de privación preventiva de libertad contra un sujeto y su inmediata presentación ante el Juez de Control, lo será por flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que en el caso que nos ocupa, deja de lado, por no estar ante esa situación.
Por tanto, la defensa expresa que la Fiscalía le explica al respectivo Juez de Control, que recibió de parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, orden de investigación penal militar, para investigar unos hechos ocurridos entre el 05 de julio de 2006 y el 05 de julio de 2007, en la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa, basado en un informe de inteligencia en el cual señalan la irregularidades, tales como Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que de paso no consta en el expediente y mucho menos han sido puestas en conocimiento de su defendido.
Es por ello señores Magistrados, que el problema esta en que su defendido no ha tenido conocimiento del informe del Órgano de Inteligencia, por el cual fue imputado, llevado ante el Juez de Control y en base a una insólita narración de los hechos, acordó de manera contraria a derecho, privarlo de su libertad.
En consecuencia, argumentan los recurrentes, que con esa absoluta falta de evidencias que necesariamente debían constar en el expediente, el cual no debió ser otro, que la declaratoria sin lugar de la privación preventiva de libertad efectuada por los Fiscales Militares.
Expresa igualmente, que ni los Fiscales Militares, ni el Juez de Control, explican de forma alguna, cuales fueron los fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional que fueron sustraídos, pero además mas temeraria resulta la afirmación que hacen los Fiscales al imputar a su defendido el delito Contra el Decoro Militar, por cuanto no consta informe alguno que permitan concluir que este incurso en ese delito, el cual está orientado hacia actos que afrenten o rebajen la dignidad de un oficial, por tanto es su deber como defensa rechazar y reprobar por estar al margen ético de la función del Ministerio Público, la falsaria actuación asumida al imputar a su patrocinado un delito que solo tiene su origen en la mente de los Fiscales, solo concebido en un inexplicable afán de pretender concurrir otro delito.
De igual forma señala, que el Juez de Control, en su decisión nada expresa sobre elementos de convicción que le hubieran servido para fundar su fallo, solo se limita a decir, sobre la base de los hechos ocurridos en el período comprendido entre el 05 de julio de 2006 hasta el 05 de julio de 2007, tampoco expresa porque su patrocinado ha sido autor de esos hechos punibles que le atribuyen, ni medió razonamiento alguno para determinar, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga.
Concluye su escrito, argumentando que de ser esto así y constituirse este tipo de lucubraciones, en una práctica para la conducción de los procesos, por parte de los Fiscales Militares, con el propósito de enervar el espíritu de equidad desarrollado por el legislador para orientar el criterio sobre la gravedad del daño causado y orientar la apreciación de los Jueces al momento de pronunciarse sobre la procedencia de aplicar, ratificar o revocar una medida preventiva de libertad, estaríamos en presencia de un reprochable proceder, que contraría los principios rectores de la ética, que deben conservar las partes participantes en el proceso, tal como lo regula el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Juez de Control, ha omitido el examen que le era obligante realizar a la solicitud de los fiscales, ya que debió declarar la ausencia de fundamentos y el incumplimiento de actuaciones por parte de los Fiscales Militares, resultaría ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones, acuerde con sujeción a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de la solicitud de aprehensión y de la privación judicial preventiva de libertad, presentada por los Fiscales Militares, por no constar en ellas que se le haya dado cumplimiento a las condiciones y formas exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con ello contravinieron los principios constitucionales, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto compete a la Alzada, declarar la nulidad de los autos del Tribunal Militar Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 15 de febrero de 2008, que acordó la aprehensión del imputado y el 26 de febrero de 2008, en el cual fue declarada la privación judicial preventiva de libertad, contra el Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, y en consecuencia sea decretada la libertad plena.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Los ciudadanos Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, representantes del Ministerio Publico Militar, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
Exponen que el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo ninguna circunstancia desaplicó de manera alguna normas de carácter constitucional o legal, mas bien actuó apegado al buen derecho, como garante de la tutela judicial efectiva.
De igual forma señalan, que esta demostrado ante el Tribunal de Control, los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, proveniente de informes de inteligencia, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por tanto, no es posible el juzgamiento en estado de libertad, previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable.
Como petitorio, solicita la representación del Ministerio Público Militar, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL.
IV
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, abogados defensores del imputado ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta Corte de Apelaciones observa:
Que por ante este despacho cursa Cuaderno Especial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores presentantes del escrito en el que luego de interpuesto y admitido, promueve unas pruebas sobrevenidas, entre las que figuran: La solicitud de prórroga presentado por El Fiscal Público Militar para consignar el acto conclusivo; solicitud de traslado del imputado de fecha trece de marzo de dos mil ocho.
En tal sentido, cabe destacar que la fase preparatoria comienza con la decisión del Fiscal del Ministerio Público de dar inicio a la investigación y con esta se inicia la actividad destinada al conocimiento de los hechos y de las personas con él vinculadas, así como las medidas que pudieran ser tomadas sobre bienes y personas. Iniciada la investigación, son tres las conclusiones sobre la dirección del Ministerio Público, a la que puede arribarse en esta fase, a saber: El archivo de las actuaciones, el sobreseimiento y la acusación.
En la fase preparatoria o de investigación en principio no debe hablarse de “pruebas” sino de diligencias de investigación, a menos que se trate de las llamadas pruebas anticipadas previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en puridad, pruebas son las que se incorporan al debate oral y público.
El presente caso, se encuentra en la fase preparatoria, vale decir, la que tiene a su cargo la búsqueda identificación y preservación de evidencias o elementos de convicción que servirán posteriormente de prueba en el juicio oral en caso de que se arribe a esa fase procesal. Por tanto, forman parte de la sustanciación o preparación del juicio e igualmente servirán para que el Fiscal del Ministerio Público, pueda sustentar al resultado de la investigación por él dirigida y realizada, presentado así cualquiera de los actos conclusivos, previstos en el código adjetivo y señalados anteriormente.
Dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o de investigación se encuentra la solicitud del Ministerio Público del aseguramiento del imputado, que se ejerce no desde el momento en que se presenta el acto conclusivo, vale decir, la acusación propiamente dicha, sino desde el momento mismo del inicio de la investigación, dado que las medidas de coerción personal están destinadas a asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
En el Código Orgánico Procesal Penal, permite fuera de los caso de flagrancia, la detención judicial preventiva de libertad aun sin audiencia previa del imputado. El legislador ha dispuesto que el imputado se defienda frente a una medida privativa de libertad después que ha sido detenido. Asimismo, la conducción del aprehendido ante el Tribunal debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a su detección, para que el Juez de Control resuelva o decida sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita, haciendo que la detención preventiva se extienda hasta por 45 días, sin posibilidad de oposición del imputado.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que fuera de la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, no podrá aducirse otro motivo como el expuesto en el escrito presentado por los abogados defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la defensa.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegan los recurrentes que cada fase del proceso penal, tiene propósitos lógicos, cronológicos y coherentemente dispuestos, para cumplir el objetivo de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por ello la fase preparatoria es eminentemente investigativa y esta dominada por la dirección del Ministerio Público, la fase del juicio oral y público, tiene como propósito esencial debatir públicamente, lo que constituye el objeto del proceso, el hecho punible y la culpabilidad del acusado, mediante el examen controvertido de las pruebas presentadas por las partes y dictar la sentencia que resuelva la controversia. Por su lado la fase intermedia hace de tránsito entre las dos anteriores y tiene como propósito esencial, el examen de la acusación y la constatación del cumplimiento de los requisitos esenciales y formales para su admisión y subsiguiente llamado a la fase del juicio.
La defensa alega que la Fiscalía le explica al respectivo Juez de Control, que recibió de parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, orden de apertura penal militar, para investigar unos hechos ocurridos entre el 05 de julio de 2006 y el 05 de julio de 2007, en la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa, basado en un informe de inteligencia en el cual señalan la irregularidades
En consecuencia, argumentan los recurrentes, que con esa absoluta falta de evidencias que necesariamente debían constar en el expediente, el cual no debió ser otro, que la declaratoria sin lugar de la privación preventiva de libertad efectuada por los Fiscales Militares.
De igual forma señala, que el Juez de Control, en su decisión nada expresa sobre elementos de convicción que le hubieran servido para fundar su fallo, solo se limita a decir, sobre la base de los hechos ocurridos en el período comprendido entre el 05 de julio de 2006 hasta el 05 de julio de 2007, tampoco expresa porque su patrocinado ha sido autor de esos hechos punibles que le atribuyen, ni medió razonamiento alguno para determinar, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga.
En consecuencia, por cuanto el Juez de Control, ha omitido el examen que le era obligante realizar a la solicitud de los fiscales, ya que debió declarar la ausencia de fundamentos y el incumplimiento de actuaciones por parte de los Fiscales Militares, resultaría ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones, acuerde con sujeción a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de la solicitud de aprehensión y de la privación judicial preventiva de libertad, presentada por los Fiscales Militares, por no constar en ellas que se le haya dado cumplimiento a las condiciones y formas exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con ello contravinieron los principios constitucionales, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación, cabe destacar que la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público quien ordenará y dirigirá la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento, para presentar cualquiera de los actos conclusivos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, sobre la base de la investigación y con fundamento en los elementos de convicción, aportados por los representantes del Ministerio Público Militar, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los extremos exigidos en los artículos 250 y siguientes del Código Adjetivo, que regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, para que de esta forma garantizar la presencia del procesado y no se frustre el resultado del juicio.
Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concretan en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Adjetivo, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, el artículo 251 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado en el curso del proceso o de otro anterior.
En este último caso, esta obstaculización en la búsqueda de la verdad se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad, esta se puede ver frustrada.
Esta alzada observa que en el presente caso la orden de aprehensión, librada en razón de concurrir los supuestos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, por tanto no viola el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Precisado lo anterior, en el presente caso el Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar acreditados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión emanada del Juzgado Militar Primero de Control del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2008, en la que se privó de libertad al Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL. Esta Alzada verifica los requisitos exigido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez como son:
1. La existencia cierta de un hecho punible, que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita.
2. Fundados elementos de elementos de convicción, que se traducen en la probable culpabilidad, que permitan estimar que el procesado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.
En el presente caso las exigencias señaladas en el referido artículo se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputó al Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, justificado de esta manera el numeral 1 del artículo 250, en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, y apreciados por el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, evada las resultas del proceso, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, tiene que darse en relación a un hecho particular. Es por ello, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado; del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que los delitos imputados, como son Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, que prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión y 565 que prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, del Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.
Observan estos sentenciadores que los parámetros contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se pondrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que concluimos que los requisitos exigidos, en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidas estas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que se establece por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, decretada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2008.
Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en relación a la solicitud de nulidad formulada por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2008, se declara SIN LUGAR, por cuanto la misma se ajusta a las garantías constitucionales y procesales determinadas en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, Defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.221.785, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 26 de febrero de 2008 y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008 y TERCERO: SIN LUGAR la solicitud Nulidad Absoluta formulada por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-078-08 y se libaron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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