REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA: CJPM-CM-014-08


En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de febrero del año 2008, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 447 numerales 3 y 5, 448, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IIDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado.

DEFENSOR: RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 13.240.

DEFENSOR: OMAR MANUEL MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 44.073.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar con competencia nacional.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, Fiscal Militar con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, en su carácter de defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de febrero del año 2008, a través del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 447 numerales 3 y 5, 448, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

Cada fase del proceso penal, tiene propósitos lógicos, cronológicos y coherentemente dispuestos, para cumplir el objetivo de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por ello advierte que la fase preparatoria es eminentemente investigativa y esta dominada por la dirección del Ministerio Público, la fase del juicio oral y público, tiene como propósito esencial debatir públicamente, lo que constituye el objeto del proceso, el hecho punible y la culpabilidad del acusado, mediante el examen controvertido de las pruebas presentadas por las partes y dictar la sentencia que resuelva la controversia. Por su lado la fase intermedia hace de tránsito entre las dos anteriores y tiene como propósito esencial, el examen de la acusación y la constatación del cumplimiento de los requisitos esenciales y formales para su admisión y subsiguiente llamado a la fase del juicio.

Siendo por lo tanto así, la fase preparatoria está dominada por la dirección del Ministerio Público, por tanto es a quien le corresponde iniciar y dirigir la etapa investigativa, para formarse un criterio sobre el ilícito típico. Es a partir de ese momento, como consecuencia del progreso de su investigación, que con animada convicción podrá citar a esa persona, para oírlo, tomarle declaración y luego imputarlo si fuere el caso, si por el contrario, el sujeto no atiende el llamado del Ministerio Público a los fines de rendir su declaración o para ser imputado, pretendiendo sustraerse a comparecer, tendrá perfectamente el Ministerio Público el derecho y el deber de solicitarle al Juez de Control, la respectiva orden de aprehensión.

Otra de las situaciones en la cuales el Ministerio Público podrá solicitarle al Juez de Control una medida preventiva privativa de libertad, es el caso, que como consecuencia del progreso de un proceso investigativo que adelante el Fiscal, llegue a tener fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que este hecho llegue a ser calificado como delito, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, solo así, dada la concurrencia de estos dos requisitos, podrá el Juez de Control, acordar la medida provisional privativa de libertad, en contra del imputado, eso si, además de la concurrencia se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por tanto dejando el Fiscal establecida en la solicitud, la concurrencia de estos tres requisitos, previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control, podrá acordar con lugar y decretar la medida preventiva privativa de libertad.

El otro caso en el cual se daría la figura de la aprehensión y el decreto de privación preventiva de libertad contra un sujeto y su inmediata presentación ante el Juez de Control, lo será por flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que en el caso que nos ocupa, deja de lado, por no estar ante esa situación.

Por tanto, la defensa expresa que la Fiscalía le explica al respectivo Juez de Control, que recibió de parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, orden de investigación penal militar, para investigar unos hechos ocurridos entre el 05 de julio de 2006 y el 05 de julio de 2007, en la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa, basado en un informe de inteligencia en el cual señalan la irregularidades, tales como Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que de paso no consta en el expediente y mucho menos han sido puestas en conocimiento de su defendido.

Es por ello señores Magistrados, que el problema esta en que su defendido no ha tenido conocimiento del informe del Órgano de Inteligencia, por el cual fue imputado, llevado ante el Juez de Control y en base a una insólita narración de los hechos, acordó de manera contraria a derecho, privarlo de su libertad.
En consecuencia, argumentan los recurrentes, que con esa absoluta falta de evidencias que necesariamente debían constar en el expediente, el cual no debió ser otro, que la declaratoria sin lugar de la privación preventiva de libertad efectuada por los Fiscales Militares.

Expresa igualmente, que ni los Fiscales Militares, ni el Juez de Control, explican de forma alguna, cuales fueron los fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional que fueron sustraídos, pero además mas temeraria resulta la afirmación que hacen los Fiscales al imputar a su defendido el delito Contra el Decoro Militar, por cuanto no consta informe alguno que permitan concluir que este incurso en ese delito, el cual está orientado hacia actos que afrenten o rebajen la dignidad de un oficial, por tanto es su deber como defensa rechazar y reprobar por estar al margen ético de la función del Ministerio Público, la falsaria actuación asumida al imputar a su patrocinado un delito que solo tiene su origen en la mente de los Fiscales, solo concebido en un inexplicable afán de pretender concurrir otro delito.

De igual forma señala, que el Juez de Control, en su decisión nada expresa sobre elementos de convicción que le hubieran servido para fundar su fallo, solo se limita a decir, sobre la base de los hechos ocurridos en el período comprendido entre el 05 de julio de 2006 hasta el 05 de julio de 2007, tampoco expresa porque su patrocinado ha sido autor de esos hechos punibles que le atribuyen, ni medió razonamiento alguno para determinar, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga.

Concluye su recurso, argumentando que de ser esto así y constituirse este tipo de lucubraciones, en una práctica para la conducción de los procesos, por parte de los Fiscales Militares, con el propósito de enervar el espíritu de equidad desarrollado por el legislador para orientar el criterio sobre la gravedad del daño causado y orientar la apreciación de los Jueces al momento de pronunciarse sobre la procedencia de aplicar, ratificar o revocar una medida preventiva de libertad, estaríamos en presencia de un reprochable proceder, que contraría los principios rectores de la ética, que deben conservar las partes participantes en el proceso, tal como lo regula el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Juez de Control, ha omitido el examen que le era obligante realizar a la solicitud de los fiscales, ya que debió declarar la ausencia de fundamentos y el incumplimiento de actuaciones por parte de los Fiscales Militares, resultaría ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones, acuerde con sujeción a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de la solicitud de aprehensión y de la privación judicial preventiva de libertad, presentada por los Fiscales Militares, por no constar en ellas que se le haya dado cumplimiento a las condiciones y formas exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con ello contravinieron los principios constitucionales, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto compete a la Alzada, declarar la nulidad de los autos del Tribunal Militar Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 15 de febrero de 2008, que acordó la aprehensión del imputado y el 26 de febrero de 2008, en el cual fue declarada la privación judicial preventiva de libertad, contra el Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, y en consecuencia sea decretada la libertad plena.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, representantes del Ministerio Publico Militar, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Exponen que el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, bajo ninguna circunstancia desaplicó de manera alguna normas de carácter constitucional o legal, mas bien actuó apegado al buen derecho, como garante de la tutela judicial efectiva.

De igual forma señalan, que esta demostrado ante el Tribunal de Control, los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, proveniente de informes de inteligencia, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por tanto, no es posible el juzgamiento en estado de libertad, previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable.

Como petitorio, solicita la representación del Ministerio Público Militar, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL.

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS Y OMAR MANUEL MORA TOSTA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (EJ) R HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de febrero del año 2008, mediante el cual, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)